Decreto Ley 10426-03
Gobierno | Penal - Adjetiva |
Número de Edición | 10426-03 |
Fecha de Publicación | 23 de Agosto de 1972 |
Tipo de Edición | Normal |
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS GENERALES
ART. 1. (Ninguna condena sin proceso. Nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado de conformidad con las disposiciones de este Código o de leyes especiales que se hallan en vigencia.
Toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, se tendrá por no existente o igualmente el procedimiento que la hubiere declarado.
ART. 2. (Juzgamiento legal). Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se le podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal.
ART. 3. (Presunción de inocencia). Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
Desde el momento de su retención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente el proceso legal, ni la sufrirá sino ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
TITULO I
ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
ART. 4. (Acciones). De la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil. La acción penal para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, la civil para la reparación de los daños.
ART. 5. (Acción penal). La acción penal es pública o privada.
Pública, en los delitos perseguibles de oficio por el ministerio público, sin perjuicio de la acusación o denuncia particulares.
Privada, cuando tiene por objeto la persecución de los delitos determinados en el párrafo primero del articulo 7º. de este Código.
ART. 6. (Ejercicio). La acción pública se ejerce:
1) De oficio, por el ministerio público, o por los jueces en los casos establecidos en este Código.
2) A instancia de los ofendidos.
3) Por denuncia.
La acción penal privada se ejerce sólo mediante la acusación del agraviado o de su representante legal.
ART. 7. (Delito de acción privada y de acción pública). Son delitos de acción privada: la difamación, calumnia, injuria, ofensas reciprocas, violación de correspondencia no destinada a...
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