Decreto Ley 16330

GobiernoAdministrativa - Electoral
Número de Edición16330
Fecha de Publicación 5 de Abril de 1979

DECRETO LEY N° 16330

Gral. Div. DAVID PADILLA ARANCIBI

Presidente de la Honorable Junta

Militar de Gobierno

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 60 prevé que en las elecciones de diputados nacionales debe designarse a los representantes propietarios y a los suplentes, de acuerdo a Ley.

Que, por estar vigente el sistema de cociente proporcional, la distribución de diputaciones titulares se hará mediante la cifra repartidora, correspondiendo aplicar dicho sistema a las suplencias;

Que, las diputaciones en propiedad resultantes de la estricta aplicación de la cifra repartidora, corresponderán, según la cantidad de sufragios obtenidos, a cada partido o frente o coalición que haya tomado parte en las elecciones, estableciéndose por ese resultado un equilibrio de las fuerzas políticas integrantes de la Cámara.

Que, en el caso de renuncia, inhabilidad licencia o fallecimiento de un diputado titular, la vacancia producida podría perjudicar a su entidad política, salvo que sea reemplazado por un suplente del mismo partido, frente a coalición que lo postuló.

Que, por tanto, los suplentes deben pertenecer a la misma lista electoral del diputado que ocasionó la vacancia, debiendo considerarse como tales a los candidatos de la misma lista electoral que no hayan alcanzado a cubrir la cifra repartidora, en estricto orden de sucesión.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Las diputaciones en propiedad se adjudicarán por la Corte Nacional Electoral aplicando la cifra repartidora que resulte, a las cantidades de sufragio obtenidas en las elecciones, a las listas de candidatos presentada por los partidos, frentes o coaliciones.

ARTICULO 2º.- Si entre los...

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