La tutela de los interdictos (la curatela)

AutorFélix C. Paz Espinoza
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho de Familia y Sucesiones en la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de «San Andrés». Juez Público de Familia en el distrito Judicial de La Paz
Páginas703-726
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Derecho de las Familias
CAPÍTULO XXI
LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS
(LA CURATELA)
1. CONCEPTO
Es un instuto jurídico de orden público, que ene por
objeto el cuidado de la persona, la recuperación de su salud y
la administración de sus bienes patrimoniales, cuando siendo
mayores de edad se encuentran en la incapacidad mental al estar
privado del uso de la razón como para discernir o entender la
trascendencia de los actos de la vida civil; extensivo también a los
menores declarados interdictos. Nuestra legislación familiar que
ingresó en aplicación plena a parr del 6 de agosto de 2015, la ha
denominado como la tutela de los interdictos.
La curatela es una instución, que como la tutela, ene por
nalidad suplir la capacidad de obrar de las personas mayores de
edad que por su falta de razonamiento al encontrarse afectada
por una discapacidad mental o psíquica no pueden gobernarse
a sí misma, por lo tanto son incapaces de regir los actos de su
vida personal y administrar sus bienes; generalmente la curatela
comienza por razones de edad cuando termina la minoridad y
la tutela, y naturalmente, para aquellas personas que presentan
insania mental como los dementes, aunque tengan intervalos
lúcidos.
La legislación familiar denominada Código de las Familias, no
ene la virtud de proporcionar ningún concepto ni denición de
lo que se enende por interdicción, ni ingresa en señalar cuales
los estados mentales que pueden ser objeto de la declaración
de incapacidad, limitándose simplemente en forma genérica
establecer el deber o la carga de dar aviso (Art. 57), por “La
persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad
o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar
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aviso a la autoridad de protección que corresponda, para que ésta
deduzca demanda correspondiente”.
2. NOCIONES HISTÓRICAS
La curatela, históricamente ene su aparición en el derecho
romano con similares signicados que la tutela. La palabra
curador proviene del lan curator, del verbo curare, que signica
curar, cuidar, proteger, porque está encargado del cuidado de la
persona e intereses de otro. En Roma se conocían inicialmente
a los furiosi (furiosos) que eran las personas privadas del uso de
la razón, aunque tengan momentos de lucidez, y los mente cap
(tomados en la mente, en la razón) que eran los monomaníacos,
aquellos que no tenían intervalos lúcidos, padecían de demencia,
cuyo estado habitual de inconsciencia los tenía sumidos en una
especie de letargo.
La ley de las XII Tablas declaraba la mayoría de edad a los
14 años y organizaba la curatela para remediar las incapacidades
accidentales, entre estas se encontraba la de los furiosos y los
pródigos; más tarde se extendió a los mente-cap o dementes,
luego a los sordos, los mudos y los menores de 25 años, en ciertos
casos a los pupilos sujetos a tutela.
La curatela era la facultad de administrar los bienes y el
patrimonio de los que no podían por sí mismo manejarlos. De ahí
se derivó el axioma del derecho, el curador se da para las cosas
y sólo por trascendencia a la persona. Eran de dos especies: la
legíma y la dava. Se llamaba legíma a la que se daba tan sólo
a los dementes y a los pródigos. Dava era la que se daba a los
menores que por un defecto cualquiera o por ausencia no podían
administrar sus bienes. No había la curatela testamentaria; sin
embargo, el magistrado solía conrmar al curador designado por
el testamento.

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