Decreto Ley 10173
Gobierno | Laboral Y Seguridad Social - Derecho De La Seguridad Social |
Número de Edición | 10173 |
Fecha de Publicación | 31 de Marzo de 1972 |
DECRETO LEY N° 10173
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno, consecuente con su ideología nacionalista, estima inaplazable la racionalización de la seguridad social, para velar por el cumplimiento de sus postulados de genuina justicia social;
Que, es indispensable mantener el principio de la unidad legislativa, contributiva y de beneficios en la Seguridad Social Boliviana, fortaleciendo y estimulando la solidaridad social y económica entre los trabajadores del país;
Que, es necesario que la seguridad social cumpla sus eminentes funciones de protección del capital humano del país, en condiciones compatibles con la realidad económica y social de la Nación;
Que, es inexcusable adecuar las contribuciones patronales, laborales y estatales a la suficiencia de los ingresos de la renta nacional;
Que, se impone un mejoramiento de las prestaciones que perciben los trabajadores a fin de armonizar sus ingresos con sus necesidades;
Que, es indispensable la creación de un organismo técnico que ejerza la tuición, coordinación y compensación de los recursos para evitar su dispersión y garantizar la solvencia en el otorgamiento de las prestaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
De los Organismos de Gestión
Caja Nacional de Seguridad Social.
Caja Petrolera de Seguro Social.
Caja Ferroviaria de Seguro Social.
Caja de Seguro Social de Choferes.
Seguro Social Bancario y otras entidades que en el futuro pudieran ser creadas.
Estas entidades o sistemas podrán delegar y la administración y gestión de los regímenes de seguro social, bajo responsabilidad absoluta de las instituciones delegadas y dentro de las cotizaciones establecidas por este Decreto. Los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada.
a)
Caja Petrolera de Seguro Social, asegurará a los grupos Nos. 140, 321, 329, 512, y las empresas actualmente afiliadas a dicha entidad.
b)
Caja Ferroviaria de Seguro Social, asegurará a los grupos Nos. 511, 513, 811 y 816;
c)
La Caja de Seguro Social de Choferes, se regirá de acuerdo con lo estatuído por el Decreto Supremo N° 08707, de 26 de marzo de 1969, incorporando los Grupos Nos. 812, 813 y 814;
d)
El Seguro Social Bancario, comprenderá los grupos Nos. 710 y 720;
e)
La Caja Nacional de Seguridad Social, asegurará a todos los demás grupos no señalados específicamente en los anteriores incisos, y que están cubiertos obligatoriamente por el Código de Seguridad Social.
f)
El Campo de aplicación de personas protegidas de las instituciones que se crearen o de las que precisen una decisión, por no hallarse taxativamente especificadas en el Código de Ramas de Actividad Económcia, será determinado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
De las Prestaciones
Las entidades y organismos gestores a que se refiere al Art. 2° del presente Decreto otorgarán, obligatoriamente, de acuerdo a su legal campo de aplicación de personas protegidas y de contingencias cubiertas, acorde con las normas del Código de Seguridad Social y sus modificaciones consignadas en el presente Decreto, las prestaciones de los seguros de: enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidéz, vejéz, muerte y el régimen de asignaciones familiares.
SALARIO
DIARIO
Hasta
$b. 10.-
95%
De $b. 10.01
hasta
$b. 16.-
85%
más $b. 1.-
De $b. 16.01
hasta
$b. 24.-
80%
más $b. 1.80
De $b. 24.01
hasta
$b. 34.-
75%
más $b. 3.-
De $b. 34.01
adelante
70%
más $b. 4.70
Hasta
$b. 300.-
95%
De $b. 300.01
hasta
$b. 480.-
85%
más $b. 30.-
De $b. 480.01
De $b. 720.01
hasta
hasta
$b. 720.-
$b. 1.020.-
80%
75%
más $b. 54.-
más $b. 90.-
De $b. 1.020.01
adelante
70%
más $b. 141.-
En casos de hospitalización, cualesquiera sean las cargas familiares del asegurado, se aplicará la misma escala.
Las prestaciones se calcularán sobre el total de salarios percibidos y cotizados. En el término de un año, el Consejo Técnico de Seguridad Social, formulará los estudios técnicos necesarios para determinar los sistemas definitivos de cálculo de las prestaciones. El salario tope establecido de $b. 900.- para el cálculo de las prestaciones se aplicará a los siniestros ocurridos con posterioridad al 30 de junio de 1972.
Las rentas de derecho-habientes, de incapacidad permanente parcial y las indemnizaciones pagaderas en una sola vez se calcularán sobre la indicada renta mínima vital de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Código de Seguridad Social.
La renta mínima vital indicada será reconocida y pagada a partir del 1° de mayo de 1972, no teniendo carácter retroactivo.
Estos beneficios serán pagados a partir del mes de julio de 1972 y previa cobertura de las cotizaciones laborales y patronales a que se refiere el Artículo 20º del presente Decreto Supremo.
Las entidades gestoras establecerán las normas y procedimientos administrativos para la correcta aplicación de dicha disposición.
Dicho porcentaje, así como las normas del reajuste a las rentas, serán determinadas por el Consejo Técnico de Seguridad Social.
Este régimen está condicionado a la contribución del 0,5% sobre el total de salarios de los trabajadores de los grupos interesados, quedando en consecuencia derogados el artículo 7° del Decreto Supremo N° 09148 de 19 de marzo de 1970 y el Decreto Supremo Nº 05703 de 19 de febrero de 1961.
DEROGADO ARTÍCULO 16ARTICULO 17º.- Los asegurados que padezcan enfermedades mentales, los toxicómanos y los afectados por enfermedades crónicas que ocasionan incapacidad permanente y que en el lapso de 52 semanas no hubieran logrado su recuperación, serán calificados por la Comisión de Prestaciones, con rentas de invalidéz común.
Se mantiene la prestación en dinero del subsidio de natalidad de $b. 80.- que será otorgada por una sola vez al nacimiento de cada hijo.
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