Decreto Ley 10173

GobiernoLaboral Y Seguridad Social - Derecho De La Seguridad Social
Número de Edición10173
Fecha de Publicación31 de Marzo de 1972

DECRETO LEY N° 10173

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que, el Supremo Gobierno, consecuente con su ideología nacionalista, estima inaplazable la racionalización de la seguridad social, para velar por el cumplimiento de sus postulados de genuina justicia social;

Que, es indispensable mantener el principio de la unidad legislativa, contributiva y de beneficios en la Seguridad Social Boliviana, fortaleciendo y estimulando la solidaridad social y económica entre los trabajadores del país;

Que, es necesario que la seguridad social cumpla sus eminentes funciones de protección del capital humano del país, en condiciones compatibles con la realidad económica y social de la Nación;

Que, es inexcusable adecuar las contribuciones patronales, laborales y estatales a la suficiencia de los ingresos de la renta nacional;

Que, se impone un mejoramiento de las prestaciones que perciben los trabajadores a fin de armonizar sus ingresos con sus necesidades;

Que, es indispensable la creación de un organismo técnico que ejerza la tuición, coordinación y compensación de los recursos para evitar su dispersión y garantizar la solvencia en el otorgamiento de las prestaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

De los Organismos de Gestión

ARTICULO 1º El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública ejercerá las funciones de planificación, organización, tuición, coordinación y control de las instituciones de Seguridad Social.
ARTICULO 2º La gestión, aplicación y ejecución de los regímenes de Seguro Social y Asignaciones Familiares, estarán a cargo de las siguientes entidades cuya denominación legal será:

Caja Nacional de Seguridad Social.

Caja Petrolera de Seguro Social.

Caja Ferroviaria de Seguro Social.

Caja de Seguro Social de Choferes.

Seguro Social Bancario y otras entidades que en el futuro pudieran ser creadas.

Estas entidades o sistemas podrán delegar y la administración y gestión de los regímenes de seguro social, bajo responsabilidad absoluta de las instituciones delegadas y dentro de las cotizaciones establecidas por este Decreto. Los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada.

ARTICULO 3º Las entidades gestoras, de acuerdo con la nomenclatura “C” del Código Nacional de Actividades de Ramas Económicas, Anexo Nº 3 del Código de Seguridad Social, atenderán los siguientes grupos:

a)

Caja Petrolera de Seguro Social, asegurará a los grupos Nos. 140, 321, 329, 512, y las empresas actualmente afiliadas a dicha entidad.

b)

Caja Ferroviaria de Seguro Social, asegurará a los grupos Nos. 511, 513, 811 y 816;

c)

La Caja de Seguro Social de Choferes, se regirá de acuerdo con lo estatuído por el Decreto Supremo N° 08707, de 26 de marzo de 1969, incorporando los Grupos Nos. 812, 813 y 814;

d)

El Seguro Social Bancario, comprenderá los grupos Nos. 710 y 720;

e)

La Caja Nacional de Seguridad Social, asegurará a todos los demás grupos no señalados específicamente en los anteriores incisos, y que están cubiertos obligatoriamente por el Código de Seguridad Social.

f)

El Campo de aplicación de personas protegidas de las instituciones que se crearen o de las que precisen una decisión, por no hallarse taxativamente especificadas en el Código de Ramas de Actividad Económcia, será determinado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTICULO 4º Las entidades gestoras adoptarán dentro de un marco de unidad una organización técnica y administrativa adecuada a sus objetivos y campo de aplicación, mediante la elaboración de nuevos estatutos orgánicos.
CAPITULO II Artículos 5 a 19

De las Prestaciones

ARTICULO 5º

Las entidades y organismos gestores a que se refiere al Art. 2° del presente Decreto otorgarán, obligatoriamente, de acuerdo a su legal campo de aplicación de personas protegidas y de contingencias cubiertas, acorde con las normas del Código de Seguridad Social y sus modificaciones consignadas en el presente Decreto, las prestaciones de los seguros de: enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidéz, vejéz, muerte y el régimen de asignaciones familiares.

ARTICULO 6º En los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, los subsidios de incapacidad temporal serán calculados de acuerdo a la siguiente escala:

SALARIO

DIARIO

Hasta

$b. 10.-

95%

De $b. 10.01

hasta

$b. 16.-

85%

más $b. 1.-

De $b. 16.01

hasta

$b. 24.-

80%

más $b. 1.80

De $b. 24.01

hasta

$b. 34.-

75%

más $b. 3.-

De $b. 34.01

adelante

70%

más $b. 4.70

Hasta

$b. 300.-

95%

De $b. 300.01

hasta

$b. 480.-

85%

más $b. 30.-

De $b. 480.01

De $b. 720.01

hasta

hasta

$b. 720.-

$b. 1.020.-

80%

75%

más $b. 54.-

más $b. 90.-

De $b. 1.020.01

adelante

70%

más $b. 141.-

En casos de hospitalización, cualesquiera sean las cargas familiares del asegurado, se aplicará la misma escala.

ARTICULO 7º Para el cálculo de las prestaciones en dinero, de las rentas de invalidéz, vejéz y muerte, de las rentas de derecho-habientes é indemnizaciones pagaderas en una sola vez, se eleva el salario tope determinado en el Art. 81º del Código de Seguridad Social a la suma de $b. 30.- diarios a $b. 900.- mensuales.

Las prestaciones se calcularán sobre el total de salarios percibidos y cotizados. En el término de un año, el Consejo Técnico de Seguridad Social, formulará los estudios técnicos necesarios para determinar los sistemas definitivos de cálculo de las prestaciones. El salario tope establecido de $b. 900.- para el cálculo de las prestaciones se aplicará a los siniestros ocurridos con posterioridad al 30 de junio de 1972.

ARTICULO 8º Se instituye la renta mínima vital consistente en que ninguna renta de vejéz, invalidéz común e incapacidad permanente total en curso de pago o adquisición, podrá ser inferior a $b. 110.- mensuales

Las rentas de derecho-habientes, de incapacidad permanente parcial y las indemnizaciones pagaderas en una sola vez se calcularán sobre la indicada renta mínima vital de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Código de Seguridad Social.

La renta mínima vital indicada será reconocida y pagada a partir del 1° de mayo de 1972, no teniendo carácter retroactivo.

ARTICULO 9º Los eventuales reajustes a las rentas a que se refiere el último párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo N° 09148 de 19 de marzo de 1970, se efectuarán conforme a los resultados que arroje el balance que corresponde a la gestión del año 1972, debiendo la Caja Nacional de Seguridad Social considerar que las rentas no excedan al haber que percibían como activos.
ARTÍCULO 10º Se extienden los beneficios del Decreto Supremo N° 09148, de 19 de marzo de 1970, a los pasivos titulares de renta de vejéz pertenecientes al Magisterio Fiscal y particular, urbano y rural, al ramo de comunicaciones, a las prefecturas, municipalidades, a la Caja Nacional de Seguridad Social, fabriles, mineros, gráficos, gastronómicos, comercio y constructores

Estos beneficios serán pagados a partir del mes de julio de 1972 y previa cobertura de las cotizaciones laborales y patronales a que se refiere el Artículo 20º del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 11º Para fines del reconocimiento del derecho que determina el artículo anterior, los trabajadores activos y pasivos cotizarán a la Caja Nacional de Seguridad Social, a partir del mes de abril de 1972, el 3,5% sobre el monto total de salarios y rentas.
ARTICULO 12º En aplicación del arculo 199 del Código de Seguridad Social, la percepción de las rentas es personal é intransferible

Las entidades gestoras establecerán las normas y procedimientos administrativos para la correcta aplicación de dicha disposición.

ARTICULO 13º A partir del año 1974, las rentas de riesgos profesionales, invalidéz, vejéz y muerte en curso de pago, serán reajustadas anualmente, en cada entidad gestora, con un porcentaje de los montos que arroje la diferencia producida en el fondo anual de salarios cotizables, calculado en función del promedio percápita

Dicho porcentaje, así como las normas del reajuste a las rentas, serán determinadas por el Consejo Técnico de Seguridad Social.

ARTICULO 14º Los trabajadores de la Administración Pública se acogerán a partir del 1° de abril de 1972 al sistema de cuota mortuoria consistente en la prestación de $b. 5.000 por fallecimiento de asegurado activo o pasivo, y que será percibida por sus derecho-habientes

Este régimen está condicionado a la contribución del 0,5% sobre el total de salarios de los trabajadores de los grupos interesados, quedando en consecuencia derogados el artículo 7° del Decreto Supremo N° 09148 de 19 de marzo de 1970 y el Decreto Supremo Nº 05703 de 19 de febrero de 1961.

ARTICULO 15º Los derechos-habientes de trabajadores activos o pasivos de la Administración Pública fallecidos o que fallecieren hasta el 31 de mayo de 1972, que estaban cubiertos por el régimen de cuota mortuoria, percibirán las prestaciones en vigencia antes de la promulgación del presente Decreto.

DEROGADO ARTÍCULO 16ARTICULO 17º.- Los asegurados que padezcan enfermedades mentales, los toxicómanos y los afectados por enfermedades crónicas que ocasionan incapacidad permanente y que en el lapso de 52 semanas no hubieran logrado su recuperación, serán calificados por la Comisión de Prestaciones, con rentas de invalidéz común.

ARTICULO 18º El equivalente de las prestaciones en especie del subsidio de natalidad, así como el subsidio de lactancia, serán otorgadas a partir del 1° de julio de 1972 en una prestación consistente en leche en polvo, de producción nacional, en la cantidad de cinco kilos mensuales por cada hijo menor de un año

Se mantiene la prestación en dinero del subsidio de natalidad de $b. 80.- que será otorgada por una sola vez al nacimiento de cada hijo.

ARTICULO 19º En el plazo de 60 días de la dictación del presente Decreto, las instituciones...

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