Decreto Ley 4175
Gobierno | Civil Y Familiar - Civil. |
Número de Edición | 4175 |
Fecha de Publicación | 30 de Septiembre de 1955 |
16 de septiembreDECRETO LEY N° 4175.VÍCTOR PAZ ESTENSSOROPresidente Constitucional de la República. CONSIDERANDO: Que el derecho sucesorio se funda en el afecto existente entre parientes consanguíneos y se justifica en la necesidad de formar el patrimonio a través de la familia;Que la sucesión en la línea colateral reconocida en la legislación boliviana, debe limitarse en los parientes más próximos, ya que solo entre ellos puede presumirse tales vínculos de afecto, y excluir consecuentemente- a los de grado más lejano, para favorecer a la colectividad, mediante el Estado, en servicio de elevados fines de interés social;Que el Decreto Supremo N° 3981 de 7 de marzo próximo pasado, inspirado en estos propósitos, contiene disposiciones que es necesario aclarar, ampliar y rectificar;En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa,DECRETA: Artículo 1° Con efecto retroactivo a su fecha, derógase el Decreto Supremo Nº 3981 de 7 de marzo del presente año, debiendo regir desde ese día las disposiciones que siguen.Artículo 2° Se modifica el artículo 620 del Código Civil, en los siguientes términos No habiendo herederos forzosos, la sucesión ab-intes-tato, en línea colateral, tendrá lugar únicamente en favor de los hermanos c de los hijos de éstos en representación suya, conforme al artículo 612. A falta de estos parientes, sucederá el Estado, distribuyéndose el producto de la herencia entre los Ministerios de Educación, Previsión Social y Hacienda en las siguientes proporciones 57,5% para fines educativos, 27,5% para los de previsión social, y 15% para el Presupuesto General de la Nación . Artículo 3° Modifícase igualmente el artículo 621 del Código Civil, como sigue: El Estado entrará en posesión de los bienes cuando nadie los haya reclamado en los plazos señalados por el artículo 551, mas, los interesados podrán reivindicarlos acreditando su derecho, sea en juicio sumario dentro del año de abierta la sucesión, o en juicio ordinario fuera de él. En estos casos, los interesados podrán recoger el valor catastral o pericial de los bienes que se hubieran adjudicado al Estado o rematado por éste. Artículo 4° Se modifica el artículo 551 del mismo Código, en los siguientes términosLa facultad de aceptar o renunciar la herencia prescribe en 30, 60 y 120 días, para los presentes, para los que estando fuera del lugar se encuentren en la República y para los que estén fuera de ella, respectivamente. Dichos términos corren desde -el fallecimiento del...
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