Sentencia Nº 9/2014 de Tribunal Agroambiental Plurinacional

Número de expediente477-NTE-2013
Número de sentencia9/2014
Fecha07 Abril 2014
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoNulidad de Titulo Ejecutorial

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTALS2ª Nº 9/2014

Expediente: Nº 477-NTE-2013

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante (s): M.R.B.Z.

Demandado (s): Junta Vecinal Tiomoko

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, abril 7 de 2014

Magistrado Relator: J.P.B.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 15 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 a 31, 34 y 40 a 41 de obrados, interpuesta por M.R.B.Z. representado por V.P.G.M. contra la Junta Vecinal Tiomoko, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, M.R.B.Z. representado por V.P.G.M. mediante memorial de fs. 15 a 17, interpone demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, ambos del 16 de enero de 2009 con los fundamentos que a continuación se desarrollan:

1.- Manifiesta que es el legitimo propietario de una hectárea de terreno adquirido a titulo de compra venta de E.C.Z., heredero de C.Z. a favor de quien se emitió el Titulo Ejecutorial N° 179413 y afirma que producto de un error, los terrenos de su propiedad, fueron titulados a favor de la Junta Vecinal Tiomoko, emitido a favor de ésta persona colectiva los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 que corresponden a las parcelas 088 y 276 que cuentan con una superficie de 0.0949 ha. y 0.0020 ha., respectivamente, contraviniendo los arts. 175 de la C.P.E., 41, parágrafo I, numeral 6 de la L. N° 1715 y 396, parágrafo III, inc. a) del D.S. N° 29215 viciando de nulidad absoluta los precitados títulos ejecutoriales conforme al art. 50, parágrafo I, numerales 1.a., 2.b. y 2.c. de la L. N° 1715 por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciéndose aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho por la realidad, toda vez que quien se encontraría en posesión y cumpliendo la función social en los terrenos titulados a favor de la Junta Vecinal Tiomoko sería su persona, respaldando sus afirmaciones en la escritura de fs. 2, título ejecutorial de fs. 4 y certificación de fs. 13.

2.- Acusa haberse omitido diligenciar la citación a los colindantes del predio y a su persona, aspecto de derivó en la falta de notificación para el verificativo de la audiencia vulnerándose los arts. 5, inc. c), 11 y 37 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 en desmedro del derecho a la defensa consagrado en la C.P.E. aclarando que, toda vez que no se consultó a las partes al momento de la (ubicación) determinación de los vértices (puntos) 30960886, 30960879, 30960733 y 30966008 se vulneró su derecho propietario y se incurrió en error esencial conforme al art. 50, 1.a. y 2.a., 2.b. y 2.c. de la L. N° 1715.

3.- Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha emitido un (nuevo) título ejecutorial a favor de la Junta Vecinal Tiomoko sobre una superficie ya titulada (anteriormente) conforme a la Ley de Reforma Agraria a favor de C.Z. sin que su persona haya tomado conocimiento del proceso de saneamiento vulnerándose los arts. 54 de la C.P.E. la L. N° 1715 y art. 5 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953.

Recalca que de la certificación de 21 de diciembre de 2011 emitida por la Junta Vecinal Tiomoko en el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo - Bolivia se concluye que, durante el proceso de saneamiento, por error, se certificó como terrenos de la comunidad las tierras tituladas a favor de C.Z. y en definitiva se acredita que dichos terrenos son de propiedad de M.R.B.Z..

En base a lo señalado, al amparo de los arts. 321, inc. b) del D.S. N° 29215; 50, parágrafo I., numerales 1.a., 2.a., 2.b. y 2.c. y 76 parágrafo I. de la L. N° 1715; 90 y 327, incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Cód. P.. Civ. solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y sea con las formalidades de ley y ordene se restituya su derecho propietario a fin de que pueda tramitar y realizar el saneamiento simple obligado por ley sea con las formalidades de ley y con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial que cursa a fs. 68 de obrados, dentro del término de ley, por C.C.G. quien, a tiempo de ratificarse en la certificación presentada en 21 de diciembre de 2011 ratifica que los títulos ejecutoriales objeto de la demanda pertenecen a M.R.B.Z..

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar la existencia o no de vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial, es en esencia un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial como la presente tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo, si adolece o no de vicios de nulidad que afecten su validez. En ese sentido, este Tribunal podrá realizar el control de legalidad, con la condición de que se identifique con claridad y precisión la ley o normativa legal que se considera vulnerada y se encuentren en directa relación con los hechos irregulares denunciados, en merito a ello, toda demanda de nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa.

De lo previamente desarrollado se concluye que en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

Éste tribunal, a través de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 045/2013 de 2 de octubre de 2013 ha señalado: "(...) es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda (...)" entendiéndose que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales deberán adecuarse y fundarse en las causales establecidas en normas legales vigentes al momento de la emisión...

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