Sentencia Nº62/2015 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-08-2015

Fecha10 Agosto 2015
Número de expediente812/2013
Número de sentencia62/2015
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº62/2015

Expediente : Nº 812/2013

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Beni

Fecha: Sucre,10 de agosto de 2015

Magistrada Relatora: Dra. C.A.P.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta., de obrados, interpuesta por J.J.B.R., en representación del Viceministerio de Tierras dependiente a su vez del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, la contestación a la demanda y demás actuados y antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) polígono N° 016 correspondiente a la propiedad denominada "MEDIA LUNA" y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia A.T., la cual determina vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de PROTUR S.R.L, sobre el predio actualmente denominado "MEDIA LUNA" en la superficie de 7015,0000 has (Siete mil quince hectáreas con cero metros cuadrados) y Adjudicar la superficie excedente de 2106,3771 (Dos mil ciento seis hectáreas con tres mil setecientos setenta y un metros cuadrados), y al tratarse de una sola unidad productiva dispone la emisión de un Título Ejecutorial Individual para el predio "MEDIA LUNA" favor de PROTUR S.R.L., sobre la superficie total de 9121,3771 has (Nueve mil ciento veintiún hectáreas con tres mil setecientos setenta y un metros cuadrados).

Que, los argumentos de la demanda refieren:

Que, en el proceso de saneamiento se ha identificado la existencia de irregularidades de fondo que se traducen en la errónea valoración de los antecedentes agrarios, que en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0072-2013 de 30 de agosto de 2013 elaborado por el personal técnico del Viceministerio de Tierras en el punto 1.2 Mosaico de Expedientes Agrarios, se determina que aproximadamente 90.5% (2574,8424 ha) del área del predio "Tatianita (Exp. N° 14852) se sobrepone al área del predio "MEDIO LUNA", mensurado en el proceso de Saneamiento y que aproximadamente 8.6% (272,0708 ha) del área del predio "El Encanto" (Exp. N° 14851) se sobrepone al área del predio "MEDIA LUNA".

Que, el predio MEDIA LUNA se encuentra conformado por tres antecedentes agrarios cuyas superficies suman 7015,0000 has., sin embargo de estos antecedentes existe sobreposición de los antecedentes con el área mensurada sólo en la superficie de 2846,9199 has. (Dos mil ochocientos cuarenta y seis hectáreas con nueve mil ciento noventa y nueve metros). Que en contradicción a ésta situación, el INRA adjudica al predio MEDIO LUNA sólo la superficie de 2106,3771 has, sin embargo a ésta superficie debían sumarse 4168,0867 hectáreas que no se sobreponen a los expedientes agrarios antes referidos.

Que, en conclusión de las 9121,3771 has., otorgadas al predio MEDIA LUNA, sólo debía reconocerse, en razón a los antecedentes, la superficie de 2846,9133 hectáreas, la restante superficie, debió valorarse dentro del régimen de las posesiones, que en caso de reconocerse, debe ser objeto de un pago de adjudicación, existiendo en consecuencia un daño económico al Estado. Por lo que concluye en éste punto que al emitirse en los términos señalados la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, se ha vulnerado el art. 176-I del D.S. N° 25763, concordante con el art. 181 inciso a) del Decreto Reglamentario citado

Señala que, el artículo 398 de la Constitución Política del Estado prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y a desarrollo del país. La citada disposición constitucional establecería que en ningún caso la superficie máxima podría exceder las cinco mil hectáreas. Por consiguiente concluye que la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010 ha sido emitida a más de un año de la entrada en vigencia de la CPE, y en su emisión se ha omitido considerar los alcances del art. 398.

Con los argumentos citados, solicita el demandante dejar sin efecto la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO ; Que, corrido en traslado la demanda contencioso administrativa interpuesta, contestan la misma en los siguientes términos:

Que, de fs. 87 a 89 cursa la contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras que de la revisión de la Evaluación Técnico Jurídica cursante en obrados a fs. 133, en el punto 3° observaciones en su último párrafo, señala que la ubicación geográfica consignada en los Títulos Ejecutoriales, el predio "Media Luna" corresponde al cantón Santa Rosa y provincia G.. J.B., el predio "Tatianita" al cantón Y. y Provincia Gral. J.B., y el predio "El Encanto" también al cantón Y. provincia G.. J.B., es decir que identificaría a los antecedentes en diferentes cantones, sin embargo en cuanto a la ubicación geográfica del predio y superficie definitiva nos remitimos al componente técnico de esta evaluación. Evidenciándose que aparentemente no se habría realizado un análisis de sobreposición de los antecedentes agrarios y la ubicación efectiva del predio actualmente denominado MEDIA LUNA.

Que, de la revisión de las Fichas Catastrales se evidencia que las superficies sumadas de los 3 antecedentes agrarios harían un total de 8015.0000 has, datos que son declarados por el beneficiario. Que la Constitución Política del Estado en su art. 398 establece que se prohíbe el latifundio y que la superficie máxima no podría exceder las cinco mil hectáreas, aspecto que no se habría observado en el presente caso, donde se establece que la Resolución motivo de la impugnación fue emitida con un único beneficiario, a la empresa PROTUR S.R.L., otorgando una superficie mayor.

Que, por su parte el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, E.M.A., legalmente representado por J.G.C., Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda en los siguientes términos:

Que, se remiten a los antecedentes emergentes del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "MEDIA LUNA", refiriéndose a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades, observando la L. N° 1715 y su D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, así como la L. N° 3545 modificatoria de la L. N° 1715 y su D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Señala también que el principal medio para la comprobación de la función económica social es la verificación directa en terreno, habiéndose apersonado en dicha actividad M.E.G. en representación de PROTUR SRL, y es en éste contexto que durante las pericias de campo el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria levantó las F.C. mismas que cursan de fs. 10 a 20 de obrados, en los que se evidencia actividad ganadera en el predio, registrándose cabezas de ganado vacuno y equino, y por consiguiente en aplicación del D.S. N° 25763 se elaboró el Informe Legal INF-JRLL N° 544/2008 cursante de fs. 158 a 160 de obrados, que sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. ° 25763 de 5 de mayo de 2000, que dio origen a la Resolución Suprema N° 03187 de 23 de junio de 2010, por lo que correspondería a las autoridades del Tribunal Agroambiental efectuar el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho, considerando además y de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual CPE.

CONSIDERANDO : Que, notificado que fue el tercero interesado, PROTUR S.R.L., por intermedio de su representante legal, M.E.G., apersonándose al proceso señala:

-Que, se adhiere en parte a lo fundamentado y expuesto en la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en cuanto refiere a las deficiencias del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 106 correspondiente a la propiedad denominada "MEDIA LUNA" conformada por los predios "Media Luna", "El Encanto" y "El Potrero", ubicadas en el Cantón Santa Rosa, Sección Tercera, P.J.B. del departamento de Beni.

-Que, confirma y...

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