Sentencia Nº61/2019 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-07-2019

Fecha19 Julio 2019
Número de sentencia61/2019
Número de expediente3145-DCA/2018
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 61/2019

Expediente : No 3145-DCA/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : L.E.D.P.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Santa Cruz

Predio : "El Pajal"

Fecha : Sucre, 19 de julio el 2019

Magistrado Relator : Dr. R.N.V.M..

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 2 a 3 y vta.; memorial de subsanación de fs. 9; memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 25 a 33 de obrados, respuesta a la demanda ejercida por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de B..J.E.M.A., a través de su apoderado Director Nacional del INRA cursante de fs. 94 a 98 de obrados, memorial de responde que cursa de fs. 118 a 122 vta. de obrados del Ministro del Desarrollo Rural y Tierras Cesar H.C.Y. a través de sus apoderados; memoriales de réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 22247 de 9 de octubre de 2017 que se impugna cursante de fs. 14 a 19 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, L.E.D.P., mediante memorial que cursa de fs. 2 a 3 y vta. de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22247 de 09 de octubre del 2017, asi como por memorial de fs. 25 a 33 de obrados amplia demanda, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 175 de la propiedad denominada "EL PAJAL", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- El actor arguye falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, ya que la misma se limitaría simplemente hacer una relación del marco normativo de manera general, lo cual no solo vulneraría lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, sino también el derecho al debido proceso.

2.- Por su parte, en el memorial de ampliación y modificación de demanda, denuncia irregularidades del que adolece el saneamiento de los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", ya que en el primer control de calidad, se habría establecido deficiencias en el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, donde no se habría considerado los antecedentes agrarios del predio "El Pajal", conforme al Informe Legal DDSC-AREA-CH-GB.INF. N° 1873/2011 de 7 de diciembre de 2011 y posterior Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 211 y siguientes, en la que se resolvería:

PRIMERO .- La anulación del proceso de saneamiento de los predios "Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", hasta el Informe en Conclusiones.

SEGUNDO .- Proceder de oficio a la reposición del Expediente Agrario del predio "El Pajal", en base al testimonio de 13 de mayo de 1992, sobre la Sentencia de 12 de mayo de 1992 dictado por R.M.J., Juez Agrario Movil Cuarto.

TERCERO .- Elaborar nuevo Informe en Conclusiones considerando integralmente todos los datos generados durante el relevamiento de Información en Campo.

Sin embargo, aduce el actor que estos vicios identificados en la Resolución referida, no serian suficientes, por ellos mediante memorial de fs. 373 presentado en el proceso de saneamiento, habrían solicitado nuevo control de calidad poniendo en conocimiento sobre la conciliación a la que arribaron con la propiedad denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", sobre la supuesta sobreposicion que pudiera existir con el predio "El Pajal", por lo que aducen haber adjuntado documento de reconocimiento de linderos de 20 de abril de 2012, debidamente reconocido las firmas y rubricas, plano de ubicación emergente de la conciliación, certificación de las comunidades "El Cerro" y "El Tinto", que abalarían la posesión anterior de su persona y esposa.

3.- Falta de consideración y homologación del acuerdo conciliatorio , el actor aduce que una las irregularidades que dio curso para someter al control de calidad, el proceso de saneamiento que seria precisamente la falta de identificación del área en conflicto entre los dos predios nombrados durante el relevamiento de información en campo, la falta de acumulación de ambos saneamientos para su resolución conjunta y el reclamo presentado que sería antes de la emisión del Informe Técnico DDSC-CO I. INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013; aspectos que no habrían sido considerados por el INRA, ya que en dicho memorial se expresaría como sigue: "Por lo expuesto...solicitamos a su autoridad realice un control de calidad para constatar el procedimiento agrario utilizado en la modalidad SAN-SIM de oficio para el predio "El Pajal", polígono 157, solicitamos que al existir acuerdo conciliatorio y solución de conflicto entre los dos predios, se des-acumule o disgregue de forma individual el proceso de saneamiento del predio EL PAJAL, para levantar datos de FES y de mejoras de forma correcta, se confirme las coordenadas del deslinde realizado en el acuerdo conforme al plano adjunto, para éste efecto emita nuevos actos procesales, homologando el acuerdo, para el efecto las partes nos sometemos a los procedimiento que el INRA disponga y por lo tanto se subsane los vicios en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales..."; sin embargo, lejos de considerar este reclamo así como la prueba presentada con relación al conflicto de sobreposición solucionado, dicho Informe simplemente se limitaría a reconocer la existencia de un conflicto de sobreposición sin hacer ningún análisis minucioso a dicho memorial de reclamo y menos al acuerdo conciliatorio al que arribaron, que debió ser homologado, por ello según el demandante, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013 estarían incompleto, al no valorar la conciliación al que habrían arribado entre los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua" con el predio "El Pajal" y como consecuencia de esta gravísima omisión, no se habría efectuado una correcta valoración de la Función Económica Social sobre el predio "El Pajal", ya que al haber arribado a un acuerdo conciliatorio debió haberse tramitado el proceso como acumulado; precisamente para contrastar durante el relevamiento de Informe en Campo las condiciones del acuerdo respecto a la superficie y las mejoras, ya que gran parte de las mejoras introducidas por su persona y su esposa habrían quedado en la parte cedida a la colonia, lo que debió ser observada por el INRA a los fines de la valoración del cumplimiento de la F.E.S.

4.- Irregular Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013, y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa . Sobre este acápite, el actor manifiesta, como consecuencia del Informe Técnico Legal DDSC-CO I. INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013; resolución que violaría el procedimiento agrario, ya que no se sabe si es una resolución emergente de un proceso de control de calidad, supervisión y seguimiento o una resolución de inicio de procedimiento o ambas a la vez o ninguna.

Continua el demandante arguyendo que las resoluciones emergentes del control de calidad, supervisión y seguimiento, están reguladas por el art. 266 del D.S. N° 29215, debiendo disponerse una de las cuatro formas regladas en el inc. IV del citado artículo; además debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 70-a) del Reglamento agrario vigente, citándose de manera personal, al ser dicha determinación de alcance individual a los fines de su impugnación, lo que no habría ocurrido según el actor.

En lo que respecta a la Resolución de Inicio de Procedimiento, la parte demandante sostiene que tiene otras características, mismas que están contenidas en el art. 294 del reglamento mencionado, al ser la misma de alcance general se debe publicar en un medio de prensa de circulación nacional y una emisora local.

Por ello enfatiza que las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento; en el caso presente, según el demandante, la Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 fusiono ambas resoluciones en una sola, disponiendo en la CLAUSULA SÉPTIMA la notificación mediante edictos, ignorando que dicha resolución también estaba anulando obrados, toda vez que, primero debió emitirse una resolución específica de control de calidad, notificando de manera personal a las partes, tal como se habría realizado con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, que sí sería notificada de manera personal.

5.- Falta de reposición del antecedente agrario del predio "El Pajal" . El actor manifiesta que mediante memorial presentó en calidad de prueba, un Testimonio de Sentencia dictada el 12 de mayo de 1992 dentro el proceso agrario sobre dotación de tierras fiscales denominada el "El Pajal", misma que fallaría declarando probada la demanda instaurada, dotando una superficie de 4560.0000 ha. a favor de L.E.D.P. y M.J.D.; asimismo aduce que existiría Testimonio de acta de posesión provisional de 13 de mayo de 1992; por ello, según el actor, en base a éstos antecedentes se emitiría la RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 disponiendo de oficio la reposición de los antecedentes, -continua manifestando- si bien dicha resolución fue dejada sin efecto por la RES.ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 a momento de reiniciar el proceso de saneamiento, igualmente debió observarse esa situación o en su caso de oficio proceder a la reposición, lo que no habría acontecido, vulnerando el art. 455 del D.S. N° 29215.

6.- Vulneración del derecho a la defensa y a la repetición por falta de respuesta a memoriales de solicitud de ampliación de plazo de pericias de campo . Sobre éste...

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