Sentencia Nº44/2012 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 13-09-2012

Fecha13 Septiembre 2012
Número de expediente2940-DCA/2010
Número de sentencia44/2012
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 44/2012

Expediente: Nº 2940-DCA/2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: D.C.H. en representación de H.G.C.L.C. de la Armada Boliviana

Demandado: J.E.M. Ayma Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Beni

Fecha: 13 de septiembre de 2012

Relatora: Dra. M.G.P.H..

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 16, su aclaración de fs. 20 y vta., y fs., 26 y vta., presentada por D.C.H., en representación por mandato de H.G.C.L.C. de la Armada Boliviana, contra el Presidente de la República J.E.M.A., impugnando la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, dentro del procedimiento administrativo de saneamiento del predio General R., ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONAMA POLÍGONO 2A, respecto al Polígono 511, con Código Predial No. 006-005-008, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 53091, 24149 y 33164, ubicados en los C.M. y Orobayaya, Sección Municipal Primera, Provincia Itenez del Departamento del Beni. Las contestaciones de fs. 111 a 115 y de fs. 149 a 152, la Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 4, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1).- Que, el predio denominado G.. R., con una extensión de 11.965.8000 has., fue adquirido mediante dotación realizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 22 de junio de 1981, empero que la Fuerza Naval Boliviana ya se encontraba en posesión de dicho predio, puesto que el mismo dada su ubicación es de vital importancia para defender los intereses del Estado desarrollando actividades militares, institucionales y productivas.

2.- Que, en la referida propiedad militar se viene desarrollando actividades ganaderas y militares, empero en el momento de las pericias de campo, su personal no recibió la debida orientación por parte de los personeros del INRA, sobre la importancia de los procedimientos, para el levantamiento de las fichas catastrales, al no haberlo hecho el INRA les privó de su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que su personal no pudo mostrar las importantes instalaciones militares que desde antes de 1980 existen al interior del predio "General R., en el entendimiento que el INRA, nada tenía que ver con la parte Militar, máxime si esas áreas son espacios restringidos para particulares ajenos a las Fuerzas Armadas, en las que se desarrolla actividades ganaderas e institucionales propias de las FF.AA. asignadas por la Constitución Política del Estado, habiendo en los más de 30 años de posesión estructurado importantes mejoras consistentes en casas de vivienda, corrales, alambrados potreros, galpones herramientas agrícolas, tractores, pistas de aterrizaje, embarcaciones de uso militar, se tiene construido un puerto, galpones de almacenamiento de parques militares etc. Es decir que lo más significativo que posee la Armada Boliviana, no se encuentra consignado dentro de la Ficha Catastral, debido a que el INRA no informó cual el procedimiento ni la importancia para mostrar las mejoras.

3.- Que, de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 03603 de 20 de agosto de 2010, que pretende dejar a la Armada Boliviana con 6.782.1401 has., de las 11.965,80000 has que posee y constituyen el predio G.. R., que es un área geoestratégica de enorme valía a los efectos de asegurar la soberanía nacional presente y futura, que necesariamente debe ser consolidado en su superficie original, dado que cumple con la función económica social, de conformidad a lo normado con el art. 56 y 244, 263 y 393 de la Constitución Política del Estado. Concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715.

4.- Arguye que el saneamiento de los predios "General R., "La Codicia", "La Esperanza", y "Las Pampitas", tienen vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el trámite de saneamiento y emitido la Resolución Suprema No. 03606, de 20 de agosto de 2010 vulnerando la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Constitución Política del Estado, incurriendo en actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del propio Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la Armada Boliviana al ser una Institución de derecho Público creada por el art. 243 de la Constitución Política del Estado. Que la Resolución Suprema impugnada, viola los arts., 261 al 264 de la Constitución Política del Estado, toda vez que con el exagerado recorte que se le hace a la Armada Boliviana no se le permite ejercer a plenitud sus objetivos y misión encomendadas e infringe la disposición final novena de la Ley No. 3545.

Continúa refiriendo que durante la ejecución de las pericias de campo existió dolo, con la única finalidad de perjudicar a las Fuerzas Armadas, dado que durante la ejecución de las pericias de campo en los predios "La Codicia· y "La Esperanza", las casillas de la Ficha Catastral del predio "La Codicia" se encuentra en blanco no consta la existencia de ganado vacuno ni caballar, por lo que es completamente falso lo aseverado el 17 de agosto de 2000 que se hubiera verificado el cumplimiento de la FES, no obstante a que se refiere que ambos predios poseen antecedentes de tramitación agraria diferente, los funcionarios del INRA procedieron de manera directa a mensurar ambos predios. Que la superficie que se tiene consignada para el predio "La Codicia" en los hechos pertenece al predio "General R.. Que los funcionarios del INRA no tomaron las fotografías para constatar la veracidad o no de las mejoras que supuestamente existen en los predios "La Codicia" y "La Esperanza", sin embargo sobre el predio "General R." sí se tomaron las fotografías, de algunas mejoras existentes. Que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista de 19 de septiembre de 1974 en su parte resolutiva in fine se determina de manera textual que los terrenos otorgados en la vía de dotación no pueden ser susceptibles de transferencia o venta a ningún título dentro de ese mismo marco legal se tiene la Resolución Suprema No. 182365 de 1º., de noviembre de 1976 relativo al trámite de dotación del predio "La Esperanza" en el que se prohíbe la transferencia bajo pena de reversión al Estado, sin embargo Bruno Dorado Dorado y M.P. de Dorado, proceden a transferir la totalidad del predio "La Esperanza" a A.G.F.B., incurriendo en la violación de la prohibición referida.

Que tampoco se tomó en cuenta que en los planos de los predios "La Esperanza" y "La Codicia" no existe colindancia entre ellos, pero que a los efectos del saneamiento se hizo aparecer como si fueran colindantes.

Que el Informe Jurídico INF-JRLL No. 1357/2008 aprobado mediante Resolución de 26 de agosto de 2008 por la Directora del INRA Nacional, determina sólo tener como válido a los fines de derecho la Evaluación Técnico Jurídica signada con la fecha 30 de septiembre de 2004, cuando en realidad en este Informe se tenía que haber considerado y tenido presente lo dispuesto por la disposición final novena de la Ley No. 3545 , al momento que se hace referencia al predio "General R., ante esa flagrante omisión, se tiene que todo lo actuado a partir de ese informe es nulo de pleno derecho, ya que se violaron las normas legales antes referidas.

Señala que además el INRA en el Informe de 25 de agosto de 2008, se tenía que pronunciar sobre todas las irregularidades que existen en la tramitación de los procesos de dotación y de saneamiento de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, No. 03-04-06/2004 de 30 de septiembre de 2004 suscrito por el asistente jurídico del INRA Beni Rolando Mercado Ortiz es otro acto procesal que dolosamente omite pronunciarse sobre todo el fraude procesal que se montó antes y después de la ejecución de las pericias de campo, omisión tendiente a favorecer a F.B..

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y la anulación de la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada y que el INRA de cumplimiento estricto a lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 28 a 29 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responden en forma negativa el primero por intermedio de su apoderado Julio Urapotina Aguararupa, mediante memorial de fs. 111 a 115, con los siguientes fundamentos:

Que Revisado el saneamiento de la TCO Itonoma Pol. 2A (511) se puede constatar que no cursa ningún antecedente referente a la dotación que expone la parte demandante y tampoco presentaron ante el INRA durante el proceso de saneamiento la documentación necesaria que avale el derecho propietario que alega la Fuerza Naval. Por lo que el INRA la consideró como simple poseedora, puesto que a pesar de haber tratado de realizar el trámite de reposición se procedió a su rechazo por no contar en la Institución con ningún antecedente que motive su reposición.

En cuanto a la superficie, señala que el INRA procedió a reconocer a favor de la Fuerza Naval, la superficie que correspondía según los datos del relevamiento de información efectuado en campo para comprobar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) así como la información obtenida en Gabinete.

En relación a que los funcionarios de la Fuerza Naval no hubieran recibido la debida orientación para realizar las pericias de campo, se tiene la emisión de los siguientes actuados: La Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO 0013 de 15 de julio de 1997 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO-0014-98...

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