Sentencia Nº 26/2020 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 15-12-2020
| Fecha | 15 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | 2854/2017 |
| Número de sentencia | 26/2020 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 26/2020
Expediente : N° 2854/2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : A.M.M. de Guiteras
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito : Beni
Propiedad : "CUATRO VIENTOS"
Fecha : Sucre, 15 de diciembre de 2020
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 14 a 18 vuelta (en adelante fs. vta.), memoriales de subsanación de fs. 31, 35, 38 y 42 de obrados, interpuesta por A.M.M. de G., contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, que en lo principal, resolvió Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 469856 y PT0033698, con antecedente en los Expedientes Agrarios Nros. 9254 y 25454 de Consolidación y Dotación, respectivamente, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Adela Majluf de G., con una superficie total de 1676.5755 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a "Pedido de Parte" (SAN-SIM), polígono N° 182, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y S.R., provincias Y. y G.. J.B. del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La demandante, en su memorial cursante de fs. 14 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 31, 35, 38 y 42 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, anulando el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, donde se consigna como superficie mensurada 1676.5755 ha, siendo que la superficie total del predio sería de 2364.2754 ha, conforme se demostraría en el plano que adjunta; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Irregularidades en la mensura del predio
Sostiene que, la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ha sido dictada como resultado de un procedimiento de saneamiento afectado por hechos irregulares, desde las Pericias de Campo (denominada así antes de la vigencia del D.S. N° 29215, actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo), relativas a la mensura de la totalidad del predio; específicamente, cuando se realizaba las referidas "Pericias de Campo" en el predio de referencia, existía una zona inaccesible debido a la época de agua, motivo por el cual los funcionarios del INRA le habrían mencionado que realizarían un trazo en gabinete de los puntos faltantes para cerrar el predio completamente y por donde corresponde; sin embargo, al notificarse con la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, se percata de la omisión de ese trabajo, habiéndose cerrado el predio sin considerar la superficie faltante de mensurar, que correspondería a 687.6999 ha, es decir, alrededor del 29,09 % del total del predio, la cual habría sido considerada y declarada como TIERRA FISCAL.
Señala que no fue notificada con el Informe en Conclusiones, para hacer conocer en su momento el error, que le ocasiona daños a su patrimonio y a la funcionalidad del predio, considerando que en el mismo pastan más de 600 cabezas de ganado, como constaría en el certificado de vacunación que adjunta; agrega que por esa falta de notificación se habría arrastrado hasta la fecha el perjuicio que se le ocasionó, toda vez que, se encontraría trabajando de manera quieta, pacífica y continuada cumpliendo la Función Económica Social, como garantía de adquirir y conservar la propiedad rural.
Reiterando señala que no se mensuró la totalidad del predio y no se trabajó en la evaluación de la carpeta de saneamiento, sobre toda la superficie, siendo esta de 2364.2754 ha, y sobre la totalidad cumpliría con la Función Económica Social (FES), infringiendo los Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y normas de procedimiento agrario y administrativo. Agrega que lo señalado sería comprobable, porque si se analiza el plano del polígono 182 donde se encuentra el predio "CUATRO VIENTOS", se apreciaría que todos los predios están delimitados y los fundos con los cuales colinda al Norte y al Este, sobrepasarían de las 2500,0000 ha, también se podría comprobar que no existe conflicto de sobreposición del predio con otro fundo colindante o vecino.
Describiendo las Resoluciones Operativas emitidas en el proceso de saneamiento del predio "CUATRO VIENTOS", indica que posterior a la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, con la cual, no se le habría notificado; señala que en el referido Informe en Conclusiones, luego de realizar una revisión exhaustiva de la documentación que acredita la traslación de su derecho propietario, se habría concluido y sugerido que se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 469856 (Expediente Agrario N° 9254) y PT0033698 (Expediente Agrario N° 25454) y vía conversión se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales respecto a las superficies de 1370.0350 ha y 306.5405 ha, haciendo un total de 1676.5755 ha. Asimismo, hace notar que, en la Resolución Final de Saneamiento, objeto de la presente impugnación, con relación al Expediente N° 25454 Santa Rosita, con Título Ejecutorial PT0033698, Vía Conversión se estaría beneficiando el predio "CUATRO VIENTOS" con 306.5405 ha y el predio "Estancias Santa Rosita", con una extensión Vía Conversión de 981.8226 ha, existiendo una superficie excedente, la cual recaería, en el área de la superficie declarada como Tierra Fiscal, con una superficie de 687,699 ha.
I.1.2. Con el epígrafe "Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación", indica: Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al debido proceso establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la impugnación
R. refiere que, en su condición de propietaria del predio en cuestión, no fue notificada con el Informe en Conclusiones, infringiendo su derecho a la defensa y el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002) y art. 32 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, aplicables a la materia por disposición del art. 2.I del D.S. N° 29215, lo que habría suprimido el ejercicio de su derecho al debido proceso en su componente del principio de impugnación; asimismo, se infringiría el art. 70-a) del D.S. N° 29215, no produciendo sus efectos consecuentes respecto del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "CUATRO VIENTOS", de acuerdo a lo establecido por los arts.32 y 33 de la Ley N° 2341; arts. 37 y 49 del D.S. N° 27113, aplicables a la materia supletoriamente por disposición del art. 2.I del D.S. N° 29215; en ese sentido, señala que la precitada falta de notificación se encuentra sancionada con nulidad, conforme disponen las normas contenidas en el art. 5 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 y art. 35-c) y d) de la Ley N° 2341, aplicable por disposición del art. 2.I del D.S. N° 29215.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
Los codemandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en sus memoriales de fs. 120 a 123 remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 104 a 111 de obrados y de fs. 99 a 102 vta. de obrados, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Que, respecto a la supuesta Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la Impugnación; indican que revisada la carpeta predial se tendría que mediante Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 082/2011 de 19 de septiembre de 2011, la Directora Departamental a.i. del INRA-Beni, en el uso de sus legítimas atribuciones conferidas por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, del polígono 182 que comprende la superficie de 112951.6517 ha, ubicados en los municipios de S.A., Santa Rosa y S.B., provincias Yacuma y G.. J.B. del departamento de Beni, donde además se intimó a los propietarios, beneficiarios y poseedores, para que se apersonen en el procedimiento de saneamiento y que acrediten con documentación tal extremo, el cual a su vez, es notificado mediante edicto, conforme cursa en obrados a fs. 0050; asimismo, se efectuó el aviso público en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, donde se habría garantizado la información y participación de los interesados y en su caso a terceros afectados. Continúa señalando que, la demandante tenía la facultad de apersonarse durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que no ocurrió, máxime cuando existen personas que firmaron su acta de conformidad, pues "La carga de la prueba corresponde al interesado", siendo que la misma debió haber demostrado objetivamente el o los derechos que le asisten, haciendo uso de todos los medios legalmente admitidos, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215 de 2 de...
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