Sentencia Nº 23/2020 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-12-2020
| Ponente | Elva Terceros Cuellar |
| Número de expediente | 3474/2019 |
| Fecha | 14 Diciembre 2020 |
| Número de sentencia | 23/2020 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Nulidad de Título Ejecutorial |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2020
Expediente: Nº 3474/2019
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Ángela Condori Núñez
Demandados: J.C. de J. y Crispín Jiménez Almanza
Distrito: Cochabamba
Propiedad: "PARCELA 098"
Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2020
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas 14 a 22 (en adelante fs.), memorial de subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, interpuesta por Á.C.N., impugnando el Título Ejecutorial SSP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009, emitido en copropiedad a favor de J.C. de J. y C.J.A., respecto al predio denominado "PARCELA 098", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0,7253 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 221, ubicado en la Comunidad Campesina Pandoja, cantón Quillacollo, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 14 a 22 y subsanación de fs. 32 a 33 de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089845 de 24 de julio de 2009, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, y sea con costas, daños y perjuicios; asimismo, solicita disponer la cancelación de la matrícula inscrita en Derechos Reales; con los siguientes argumentos:
I.1.1 Antecedentes.- Señala que su persona es propietaria de un terreno que cuenta con una extensión de 0,7253 ha y tiene las siguientes colindancias: al Norte con M.E.M. de A., al Este con J.A.V. y R.C.F., al Sud con F.F.A., F.M. de M., M.M.M. y Primitiva Encinas Almanza, al Oeste con camino de acceso; ubicado en la Comunidad Campesina de Pandoja, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el que habría obtenido ejerciendo una posesión pacífica y continuada y sin afectar derechos, desde 1989, dedicándose a la agricultura y sin tener ningún problema durante todos esos años con ninguna persona, siendo conocida por su comunidad como única dueña de esa parcela.
Sobre el proceso de saneamiento.- Manifiesta que el 2009, el INRA realizó el saneamiento de la Comunidad Campesina Pandoja, del cual no habría participado por falta de información; indica que, entre las parcelas saneadas se encontraba su parcela signada con el N° 098, la cual habría sido saneada de mala fe por su hermana y su cuñado, simulando ser los únicos propietarios.
Relata entre los actuados más importantes del proceso de saneamiento los siguientes: a fs. 90 cursa el acta de apertura de saneamiento interno, a fs. 91 cursa Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pantoja", en el que figuran C.P.I. como Presidente, E.P.O. como V., S.I.P. como S. de Conflictos, S.F.C. como Secretario de Actas y E.P.O. como Secretario de Hacienda, a fs. 96 consta Acta de Inicio del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pantoja, en el que firma el Comité de Saneamiento Interno, a fs. 146 vta. cursa F. de Saneamiento Interno, correspondiente a la "PARCELA 098", registrada a nombre de J.C. de J. y C.J.A., en el que los demandados declaran ser poseedores desde 20 de agosto de 1967 en una superficie de 0,7266 ha.
De la mala fe y argumentos falsos que mediaron en la titulación de la "PARCELA 098".- Refiere que en febrero de 2009, le donó a su hermana mayor J.C. de J. una fracción de su parcela, con la finalidad de que adquiriera cierta independencia económica en su hogar; explica que su parcela tenía una dimensión total de 0.7253 ha, de las cuales cedió una fracción en la parte Sud, con una superficie de 0.2791 ha, colindantes al Norte con su persona (Á.C.N., al Este con J.A.V. y R.C.F., al Sur con F.F.A., F.M. de M., M.M.M. y Primitiva Encinas Almanza y al Oeste con camino de acceso, continuando su persona en calidad de propietaria, realizando sus trabajos agrícolas en la superficie restante de 0.4462 ha; es decir, que su terreno se dividió en dos fracciones; agrega señalando que, su hermana desde el 2009, habría empezado a trabajar en la parte que le cedió, habiendo dejado en común acuerdo un bordo que separa una propiedad de la otra, ello, para evitar que ha momento de sembrar no invadan ninguna la propiedad de la otra; respetándose hasta el momento cada quien la parte que le corresponde en el terreno; sin embargo, indica que posteriormente por información del INRA en octubre de 2018, se habría enterado que su parcela ya había sido saneada el 2009 a nombre de C.J.A. y J.C. de J., dentro del proceso de Saneamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja", en la primera fase, registrada con el número de expediente de saneamiento N° I-15401, encontrándose su terreno dentro de la "PARCELA 098", con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089845 de 24 de julio de 2009, indica que al haberse enterado recién el 2018, de que el proceso de saneamiento concluyó, no pudo observar el mismo y menos acudir al proceso contencioso administrativo, toda vez que ambas no tendrían hasta la fecha perturbación en su posesión, no habiéndose imaginado que su hermana y su cuñado se habrían hecho medir su terreno.
Indica que inicialmente su hermana habría reconocido que su esposo por error y sin su consentimiento hizo medir la totalidad de la "PARCELA 098", como suya; mostrando inicialmente su intensión de solucionar el problema; sin embargo, cuando fueron citados por la dirigencia de la comunidad para solucionar el problema, vía conciliación, se habrían negado a devolverle la fracción de la parcela que le correspondería.
Inexistente posesión desde 1967 sobre la superficie de 0.7253 ha declarada por los hoy demandados.- Acusa que de la revisión del proceso de saneamiento de la "PARCELA 098", se evidencia que en el Libro de Saneamiento Interno los ahora demandados declararon falsamente ser poseedores legales de 0.7266 ha, desde el 20 de agosto de 1967, en la cual realizarían actividades agrícolas, logrando que el INRA en la mensura incluyera el área que le correspondería a su persona y sus mejoras; manifiesta que dichos extremos pueden ser verificados de las imágenes satelitales que se adjuntan a la demanda, así como de las certificaciones emitidas por la Mesa Directiva y actuales representantes de la "Comunidad Campesina Pandoja" y los miembros del saneamiento interno.
Fraude en el cumplimiento de la Función Social.- Señala que de las certificaciones emitidas por los miembros del Comité de Saneamiento Interno y los representantes de la comunidad, se puede evidenciar que los demandados actuaron de mala fe y fraude en el cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, así como en la antigüedad de la posesión.
Cita entre las certificaciones que demostrarían el fraude en el cumplimiento de la Función Social, el informe emitido por C.P.I. y E.P.O., miembros del Comité de Saneamiento Interno.
Refiere, que esta certificación fue emitida por C.P., Presidente del Comité de Saneamiento Interno y S. General de la Comunidad Campesina Pandoja, y se encontraría corroborada por los entonces miembros del comité de saneamiento interno; constituyéndose en prueba de que C.J.A. y J.C. de J., engañaron al INRA, induciendo a dicha institución en error, simulando una posesión y propiedad que no les corresponde.
En el mismo sentido, señala que adjunta la certificación emitida por el dirigente y la mesa directiva de la comunidad, así como la Declaración Notarial realizada por su hermana M.C.N., que prueban la mala fe con la que habrían actuado los demandados con el fin de hacerse dueños de su terreno; destaca que en febrero de 2009, procedió a ceder una fracción de su parcela a su hermana J.C. y en junio del mismo año, su hermana y esposo de manera abusiva realizaron el saneamiento de la totalidad de la "PARCELA 098", fingiendo estar en posesión legal desde 1967, logrando que el INRA emitiera Título Ejecutorial en su favor.
Asimismo, indica que de las imágenes de satélite obtenidos del google earth que adjunta a la demanda en calidad de prueba, se puede evidenciar desde el 2009, la diferenciación del sentido de los sembradíos que hacen la división de las dos propiedades, evidenciándose también el bordo que de manera consensuada habrían dejado a efecto de no sobreponer sus cultivos, aspecto que se constataría también de las fotografías que adjuntó, demostrándose que la supuesta posesión de los ahora demandados desde 1967, no es real, como engañosamente manifestaron con la finalidad de adueñarse del terreno.
I.1.2. De las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.- Con base a los antecedentes expuestos, se pasa a desarrollar las causales de nulidad invocadas.
I.1.2.1. S.A..- Refiere que la supuesta posesión legal que tuvieran los demandados desde 1967 y el cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 0.7253 ha, es falsa e inexistente; adecuando su conducta a lo establecido por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; toda vez que los demandados han creado un acto aparente que no correspondería a la realidad.
Continúa indicando, que se ha incurrido en simulación absoluta debido a que los demandados simularon, aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde 1967, en una superficie de 0.7253 ha, aspecto totalmente falso, que puede ser corroborado por las certificaciones, imágenes de satélite y fotografías que adjunta a la demanda.
Reitera que su propiedad tenía una superficie de 0.7253 ha, la cual fue dividida en dos fracciones producto de la sesión que realizó en favor de su hermana; la fracción que cedió tendría una superficie de 0.2791 ha, y el resto de 0.4462 ha sería la superficie que conservó y en la que se encontraría trabajando de forma ininterrumpida; aspecto que maliciosamente habría sido...
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