Sentencia Nº 21/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 07-06-2021

Ponente Dra. Ángela Sánchez Panozo
Fecha07 Junio 2021
Número de sentencia21/2021
Número de expediente3945/2020
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 21/2021

Expediente: No 3945/2020

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: A.R.G., propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés".

Demandados: M.E.P. de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua y G.E.F.S., Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua.

Distrito Santa Cruz

Fecha: 07 de junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

Este Tribunal Agroambiental en su Sala Primera, resuelve la presente demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 37 vta. interpuesta por A.R.G., propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Almacenamiento Ilegal que siguió la Unidad Operativa de Bosque y Tierra, San Ignacio de Velasco (UOBT-SIV) de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), impugnando la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs.12 a 26) emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2020 cursante de fs. 29 a 37, el demandante, A.R.G., propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 -notificada el 30 de julio de 2020- (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, resolviendo el recurso jerárquico dentro del proceso sancionador por la comisión de la infracción forestal de "Almacenamiento Ilegal", signado con el número de expediente UOBT-SIV-048/2006 y se le exima de cualquier responsabilidad. Del mismo modo, a fs. 30 vta. y 31 de la demanda, solicitó que se reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 1 inclusive y nuevamente se tramite el proceso respetando sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se deje sin efecto legal las multas impuestas y se le devuelva toda la madera (292,52 m3r de cuchi; 140,30 m3r tajibo; 2,49 m3r de verdolago; y 4,64 m3r de roble) -a decir suyo- ilegalmente decomisada, ordenando el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

Sobre los errores de procedimiento, el demandante señala: 1) Por Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2006 (fs. 74 a 75 y 81 a 82), se abrió proceso administrativo sancionador en contra del "Aserradero Agroforestal San Andrés", por haber presuntamente incurrido en la infracción de "Almacenamiento Ilegal" prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal No 1700 y 95.IV y 96.I de su Reglamento General, aprobado por DS 24453, normas que no contemplan tal infracción forestal y que pese ello, hubo omisión en su pronunciamiento tanto por el Director Ejecutivo de la ABT, como por la Ministra de Medio Ambiente y Agua; 2) El responsable de la UOBT-SIV, omitió notificarle con el Acta de Decomiso UOBT-SIV No 009986, eludiendo las diligencias preliminares, como una etapa del proceso administrativo sancionador. Este aspecto justificaron las autoridades demandadas con la doctrina de la responsabilidad objetiva, en sentido que sólo importa el daño causado y no así la conducta del agente, sin tener en cuenta que esta doctrina no exime la obligación de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, ni la aplicación de los principios sancionadores de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, que según el art. 71 y siguientes de la Ley No 2341, irradian y sustentan el procedimiento administrativo sancionador. La Ministra de Medio Ambiente y Agua en la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020, reconoció que en el punto 7 del Acta Provisional de D. sólo figura el nombre de la representante legal -a quien notificaron-, presumiendo que el propietario -ahora demandante- no se encontraba; sin embargo, en el punto 9 (Observaciones) de la misma Acta, no se informó ni se representó esta situación. Asimismo, la autoridad demandada justificó esos errores en sentido que en el Auto de inicio del proceso administrativo sancionador se corrigió esta situación, sustentando su posición en lo dispuesto en el art. 26.III del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, sin tener en cuenta la aplicación retroactiva de esta norma, que contraviene lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que dicha norma le permitía a la ABT, anular o rectificar actas de decomiso, mediante informe circunstanciado, informe que no existe en el expediente; 3) El Acta de Decomiso UOBT-SIV No 009986 (fs. 1 a 2) no cumple con las condiciones legales establecidas en el art. 96.IV del Reglamento General a la Ley Forestal, No 1700 de 12 de julio de 1996, aprobada por D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, por cuanto no identificó a A.R.G. como presunto infractor, cuando es el titular del "Aserradero Agroforestal San Andrés". Esta ilegalidad, fue reconocida por el Director de la ABT, autoridad que en lugar de declarar la nulidad del proceso y aplicar las consecuencias previstas en el art. 96.IV referido para los funcionarios responsables, justificó tal situación a partir de la culpa "ineligendo o invigilando" que regula la responsabilidad civil y no así la responsabilidad administrativa. Por su parte, la Ministra del Medio Ambiente y Agua, también reconoció que el Acta de decomiso provisional no contempló su nombre como presunto infractor, sin embargo, en lugar de velar porque los procesos se tramiten sin vicios de nulidad, decidió respaldarlos, usando los mismos argumentos esgrimidos por el Director de la ABT, sustentando su posición en el art. 35 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerencias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, norma que aplicó diez años después de iniciado el proceso y en vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, prevista en el art. 123 de la CPE. Con todo lo señalado, se desconocieron los principios de legalidad y de procedimiento punitivo previstos en los arts. 72 y 76 de la Ley No 2341, así como el art. 4º. I de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso. Asimismo, la Ministra del Medio Ambiente y Agua no reparó los vicios de nulidad, conforme lo exige el art. 35.I incisos c) y d) de la Ley No 2341, que determina que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado.

Sobre la errónea aplicación de la Ley, el demandante señaló: 1) El art. 95.IV del Reglamento General a la Ley Forestal, prohíbe el almacenamiento que no se encuentra amparado por el correspondiente Certificado de Origen (CFO). En este caso, los Certificados de Origen, las planillas y formularios No. 4 (fs. 31 a 67; 77 a 101 y 107 a 110 de la carpeta del proceso administrativo sancionador) amparan totalmente el origen legal del producto forestal intervenido y que este producto proviene de una fuente debidamente autorizada por la entidad forestal (ver Plan de Manejo y volúmenes del POAF de los predios El Corralito, Versalles y Curichón del cual su persona es titular). Así lo reconoció el responsable de la UOBT SIV en el Informe técnico UOBT-SIV-002-2007 de 23 de enero de 2007 (fs. 104 a 105) y en su Dictamen Técnico complementario UOBT SIV-015-2008 de 10 de junio de 2008 (fs. 113 a 114), elementos e informes que no fueron valorados técnica ni jurídicamente por el Responsable de la UOBT-SIV y que fue impugnado en el recurso de revocatoria; 2) En la Resolución Administrativa ABT No. 091/2019 de 18 de marzo, el Director Ejecutivo de la ABT, falsamente dijo que los únicos CFOs que existen en el expediente cursan de fs. 32 a 33 de obrados, sin tomar en cuenta los CFOs (No. 0030255, 0030253, 0030252), que cursan de fs. 77 a 82 y los CFO (No. 004804 y 004801) que cursan de fs. 107 a 112, emitidos por la UOB SIV, es decir, autorizados por autoridad competente. Estos documentos indican el nombre del titular del derecho forestal y la fuente legal de donde se extrajeron los productos forestales. Con esto, se desconoció el Dictamen Técnico UOB-SIV-002-2007 de 23 de enero de 2007, informado por el Ing. For. R.V.A., quien realizó la inspección forestal y el decomiso provisional en el Aserradero "San Andrés" (fs. 104 a 105) y el Dictamen Técnico Complementario UOB-SIV-015-2008 de 10 de junio de 2008 (fs. 113 a 114), quien -a decir suyo-claramente informó que toda su madera tiene el respaldo técnico legal correspondiente. Esta falta de valoración de las referidas pruebas se hizo conocer en recurso jerárquico, sin embargo, la Ministra de Medio Ambiente y Aguas no realizó ninguna valoración jurídica de estos argumentos legales y técnicos, ni valoró las mencionadas pruebas e informes técnicos. Se limitó a manifestar de manera genérica que efectuó la valoración de la prueba en base a la sana crítica, sin mencionar cuáles pruebas fueron motivo de este análisis, concluyendo temerariamente que no encontró vulneración alguna en esta valoración y que la ABT fundamentó debidamente su fallo, sin violentar el debido proceso; 3) La afirmación del Director de la ABT, en sentido que las planillas y formulario No 4 son pruebas que se desestimaron porque tenían como destino la CRE y no así el "Aserradero Agroforestal San Andrés" y, que por mandato del art. 95o IV del Reglamento General de la Ley No 1700 el único documento válido para respaldar el origen legal de la madera es el CFO, que debe ser llenado correctamente; no condice con la parte in fine de dicha norma que dispone que se exceptúa el uso del CFO en el...

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