Sentencia Nº 2/2003 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-02-2003
| Fecha | 10 Febrero 2003 |
| Número de expediente | 33/02 |
| Número de sentencia | 2/2003 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 2/2003
Expediente: Nº 33/02
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Proceso: Contencioso Administrativo |
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Demandante: Gobierno Municipal de Ixiamas, representado por V.G.P.V., Alcalde Municipal y V.B.C., Presidente del Concejo Municipal, R.R.A., Sub Alcalde Municipal del Cantón Tahua y J.L.N.T., Corregidor Territorial y representante de la Comunidad Cantón Tahua |
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Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria |
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Distrito: La Paz |
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Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2003 |
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Vocal Relator: Dr. H.E.T.O. |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por el Gobierno Municipal de Ixiamas, representado por V.G.P.V., Alcalde Municipal, V.B.C., Presidente del Concejo Municipal, R.R.A., Sub Alcalde Municipal del Cantón Tahua y J.L.N.T., Corregidor Territorial y representante de la Comunidad Cantón Tahua contra J.R.S.V., Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo la revocatoria de la Resolución de Dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-DOT-TIT 004/2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 35-41 vlta., presentado el 12 de junio de 2002, los demandantes, interponen proceso Contencioso Administrativo indicando que por publicación de prensa del 15 de mayo de 2002, tomó conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del Saneamiento de la Sección Primera del Cantón Ixiamas; Sección Segunda del Cantón San Buenaventura y Tumupasa, había emitido la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-DOT-TIT 004/2002 de 10 de mayo de 2002, la cual fue dictada en desconocimiento del debido proceso y haciendo caso omiso de los memoriales que presentó el Municipio de Ixiamas, tanto al INRA como al Presidente de la República, en los que se hacía presente que el saneamiento se realizó sin respetar el área urbana del Municipio de Ixiamas, la cual cuenta con una Ordenanza Municipal que si bien no fue debidamente homologada por la Ley Nº 1669, delimita el área urbana, afectándose así los derechos constituidos por personas individuales, colectivas, comunidades campesinas y colonos, además de que no se consideró la proyección y crecimiento del área urbana y suburbana del municipio, contraviniéndose así el art. 4 de la Ley Nº 1715.
Que el INRA no consideró las disposiciones contenidas en el art. 25 de la Ley Forestal, que claramente establece que las Municipalidades o M.M. en el régimen forestal de la nación, tienen como atribución proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la delimitación del área de reserva por el 20% del total de las tierras fiscales de producción forestal permanente en cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones para las agrupaciones sociales del lugar y que tampoco consideró la existencia de un convenio interinstitucional suscrito el 15 de marzo de 2001, en el que el INRA se compromete a no emitir resoluciones finales de saneamiento hasta que se determine la referida área fiscal y que tampoco consideró que actualmente el pueblo indígena demandante, representado por el Consejo Indígena del Pueblo Tacanas (CIPTA) no tiene representación total porque se encuentra dividido, existiendo otra organización de los indígenas del sector Ixiamas denominada CICOTI. Que de la revisión del proceso de saneamiento, se evidencia la existencia de varios memoriales que presentaron tanto ellos como los representantes de la Alcaldía de San Buenaventura, los cuales nunca fueron resueltos por el INRA, deslindando así su responsabilidad de promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y de la propiedad agraria, como dispone la Ley Nº 1715.
Agregan que el INRA se atribuyó facultades que no le corresponden al determinar, a través de una Resolución Final de Saneamiento, dejar sin efecto títulos ejecutoriales emitidos a la culminación de los correspondientes procesos agrarios, pues el art. 218 del Reglamento de la Ley Nº 1715, dispone que el Presidente de la República conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación dictará una Resolución Suprema por cada Título Ejecutorial revisado, con lo que queda demostrado que aplicó una figura jurídica que no existe, llegando al extremo de disponer la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas. Que para emitir una resolución Final de Saneamiento, se debe tomar en cuenta la normativa jurídica en vigencia, formalidad que no se cumplió en el caso de autos, porque el artículo primero de la indicada resolución, señala que fue dictada de conformidad a los arts. 7-h) de la C.P.E., 64 al 67 de la Ley Nº 1715, sin embargo, el art. 7-h) de la Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho a formular peticiones individual o colectivamente y las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no confieren argumento legal alguno para emitir la resolución impugnada.
Indican que, se ha incumplido el procedimiento de saneamiento, porque no existe un informe de exposición pública de resultados y auto de cierre de esta etapa, tampoco se homologó el trabajo de saneamiento realizado por la Unidad CAT-SAN del INRA ni el realizado por la empresa INYPSA. Que se obvió el debido proceso, porque no se incluyó en el saneamiento a terceros porque no se emitieron en forma paralela Resoluciones Finales de Saneamiento a su favor, por igualdad jurídica y en estricto apego al art. 6 de la C.P.E. Que tampoco se ha cumplido con la relación de comunidades prevista en el art. 273 del anterior Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784, situación que posteriormente fue subsanada con el memorial de fs. 285, dentro de la que se encontraría la Comunidad Tahua, evidenciándose que es la segunda comunidad en población después de Tumupasa y que no está ni estuvo de acuerdo con la demanda de saneamiento de los Tacana, porque no pertenece al Consejo Indígena del Pueblo Tacana (CIPTA) y más bien se encuentra afiliada al Consejo Indígena de Comunidades Tacanas de Ixiamas (CICOTI); sin embargo el INRA, a través de la Unidad de Saneamiento CAT SAN, obligó a todos los comunarios a mensurar sus parcelas como si fueran colonizadores, sin tomar en cuenta a todos los habitantes que son originarios pues la posesión de sus tierras data desde el año 1904. De esta forma, se facultó al CIPTA a distribuir y repartir tierras, lo que lesiona sus derechos pues no se consideró que tienen personalidad jurídica propia y que tendrían que haber sido dotados en forma independiente.
Añaden que el saneamiento de tierras comunitarias de origen fue indebidamente realizado por la Unidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT SAN) y no por la Unidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias, por lo que debió existir homologación con la correspondiente fundamentación legal.
Por lo expuesto y al considerar que si se ejecutoria la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-DOT-TIT 004/2002 y se emite el Título Ejecutorial a favor del supuesto pueblo indígena Tacana, se afectarían sus derechos como Municipios, Comités Cívicos, Comunidades Campesinas, Comunidades Indígenas y personas individuales ocasionando un caos dentro de la zona y creando problemas sociales, cívicos y de orden legal...
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