Sentencia Nº 129/2016 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 01-12-2016
| Ponente | Magistrado Relator |
| Fecha | 01 Diciembre 2016 |
| Número de expediente | 1151-DCA-2014 |
| Número de sentencia | 129/2016 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 129/2016
Expediente: Nº 1151-DCA-2014
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Proceso: Contencioso Administrativo |
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Demandante: Vice Ministerio de Tierras |
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Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria |
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Distrito: Beni |
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Propiedad: Jerusalen |
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Fecha: Sucre, 1 de Diciembre de 2016 |
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Magistrado Relator: B.H.T. |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 18, por la que se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2011 de 16 de septiembre de 2011, subsanación de fs. 23, auto de admisión de fs. 24 y vta., memorial de fs. 150 y vta. del demandado, contestación de la tercera interesada de fs. 190 a 195; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I .- Que, la parte demandante impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2011 de 16 de septiembre de 2011, por la que se adjudica a favor de L.N.L.A. la superficie de 6560.5030 ha predio "Jerusalen", ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Y. del departamento del Beni, la cual sería contraria a la normativa agraria, conforme a los siguientes argumentos:
Bajo el epígrafe de irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento señala:
a)Etapa de relevamiento de información en gabinete: Refiere que de acuerdo al informe de adecuación UDSABN N° 401/2011 no existe sobreposición con ningún trámite agrario, pero el informe de la Unidad Técnica de Tierra del Viceministerio, señala que el predio "Jerusalen" no cuenta con trámite agrario.
b)En la Etapa de pericias de campo: Relata, que conforme a las pericias de campo efectuadas en fecha 11 de agosto de 2007, se registró 980 cabezas de ganado, de los que 105 son terneros; registrándose las figuras de marca; sin embargo del registro de marca de fierro emitido por la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa del Yacuma de 30 de junio de 2011, se demuestra que en oportunidad del llenado de la ficha catastral (11 de agosto de 2007), la señora no contaba con dicha marca, consiguientemente no acreditaría la titularidad sobre el ganado, siendo entonces ilegal el registro de ganado y la actividad ganadera, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económica Social, además de que la superficie mensurada estaría explotada rudimentariamente, no correspondiendo en consecuencia clasificarla como empresa ganadera.
En ese contexto se habría incumplido el art. 238.III. c) del D.S. N° 25763 vigente al momento de las pericias, como los arts. 1 y 2 de la ley N° 80 respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado, por lo que existe un irregular registro de actividad ganadera del predio "Jerusalen".
c)Informe en conclusiones: El referido informe no se pronuncia sobre las 105 cabezas de ganado menor, incumpliendo el art. 167.I. a) y 304.d) del D.S. N° 29215; tampoco en el informe referido se valoró sobre la marca de ganado, incumpliendo el art. 2 de la ley N° 80 y art. 304.h) del D.S. N° 29215; asimismo, tampoco se habría valorado respecto a la máxima extensión superficial de 5000.0000 ha establecida en la Constitución Política del Estado, por lo que el excedente no debió ser reconocido, vulnerándose los arts. 398 y 410 de la CPE y 64 de la ley N° 1715.
d)Resolución final de saneamiento: Refiere que la resolución final vulnera los arts. 398 y 410 de la CPE. y art. 64 de la ley N° 1715 al no pronunciarse respecto a la adjudicación de 6560.5030 ha que sobrepasa las 5 mil hectáreas, además de no pronunciarse sobre el ganado menor identificado en las pericias, incumpliéndose la Disposición Transitoria Séptima de la ley N° 3545, arts. 167.I.a) y 304.c) del D.S. N° 29215, tampoco sobre la marca de ganado.
De lo referido y como fundamento de derecho, refiere que se han vulnerado los arts. 398 y 410.II de la CPE., art. 64 de la ley N° 1715, art. 238.III.c) del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Séptima de la ley N° 3545, art. 167.I.a) y c) del D.S. N° 29215, arts. 1 y 2 de la ley N° 80, art. 90.I del Cód. P.. Civ.; puesto que todas las observaciones, constituyen causales de nulidad de la resolución administrativa conforme a lo establecido en la Disposición Final Vigésima parg. I del D.S. N° 29215 y art. 68 de la ley N° 1715.
Reiterando a manera de conclusión, la vulneración de las normas citadas, por lo que pide declarar probada la demanda, anulando el proceso de saneamiento hasta el informe en conclusiones.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda conforme se tiene a fs. 24 y vta. fue corrida en traslado, al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien no contestó en el plazo previsto, siendo declarado rebelde; igualmente se corrió en traslado a la tercera interesada L.N.L.A. quien responde bajo los siguientes argumentos:
Que, el predio fue adquirido por su persona el año 1993 con una superficie de 7.438.2127 ha , y en el proceso de saneamiento le fue reconocida la superficie de 6.560.5030 ha por haber cumplido con la FES.
I.- Respecto a la supuesta inexistencia de registro de marca al momento del conteo y verificación de ganado, indica que ese argumento es falso, puesto que conforme a la normativa se verifica las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, haciendo el conteo en el predio, previa constatación de marca y su registro; también refiere que en las pericias de campo los funcionarios del INRA le pidieron certificación o registro de marca actualizada, por ello, requirió una nueva certificación que obviamente tiene una fecha posterior a las pericias de campo, sin embargo, de la revisión detallada en la parte superior de dicha certificación se advierte que el registro de marca es del 11 de agosto de 2003, por lo cual el argumento del Viceministerio de Tierras carece de fundamento. Sobre la explotación rudimentaria, señala que las mejoras y demás medios utilizados fueron registrados y evidenciados en las pericias de campo consistentes en viviendas, galpón escuela, gallinero, cocina, lavandería, etc., además a la fecha se tiene otras mejoras (tractor), en consecuencia no se podría señalar que se explota de forma rudimentaria.
II. - Sobre el ganado menor, señala que en trabajos de campo se registraron 980 cabezas de ganado vacuno, todos de 1 año adelante y 28 de ganado equino, por lo que se extraña lo referente a 105 cabezas de ganado menor, además conforme al art. 167.III del reglamento agrario los ganados menores son caprinos y ovinos.
III. - En relación a la aplicación e interpretación de la máxima extensión superficial conforme al art. 398 de la CPE., señala que el actor lo efectúa maliciosamente pretendiendo recortarle una superficie de 1560.5030 ha y desconocer el cumplimiento de la Función Económico Social, como así el art. 393, 397.I, 399.I y 123 de la CPE. el debido proceso y seguridad jurídica. Igualmente señala que el Viceministerio efectúa una equivocada interpretación, sin mayor fundamento buscando restringir las garantías constitucionales, apartándose del régimen de poseedores establecidos en el arts. 309 y 342 del D.S. N° 29215, no pudiendo entonces aplicarse de forma retroactiva del art. 398 de la CPE. que le resultaría desfavorable, cita al respecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sentencia de 18 de noviembre de 2004 La Cruz Flores Vs. Perú.
Igualmente fundamenta que su predio fue adquirido con anterioridad (1993) a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, por lo que no está sujeto a la restricción del máximo limite superficial, así también se habría entendido en la S.A.N. S.2da. N° 022/2014 de 12 de junio de 2014; en ese contexto, si bien el proceso de saneamiento, comprende desde su inicio hasta su conclusión, pero la normativa de la temática no refiere a la máxima superficie sino a la clasificación de la propiedad, por ello la irretroactividad no se contrapone a las necesidades de mutaciones normativas, consecuentemente debe respetarse la parte final del art. 399 de la CPE. y art. 309 del D.S. N° 29215, mas áun cuando existe cumplimiento de la FES en un 100%, no pudiendo entonces desconocerse sólo por el hecho de considerarse posesión, puesto que la ley N° 1715 y su modificatoria determina que la posesión es legal cuando son anteriores siempre y cuando se cumpla con la FES, agrega además que la actual CPE. no desconoce las leyes y decretos anteriores; bajo los argumentos descritos, solicita declarar improbada la demanda.
Que, una vez contestada por la tercera interesada, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, arts. 778 y siguientes del Cód. P.. Civ. y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal para el conocimiento y revisión del...
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