Sentencia Nº 127/2019 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 29-11-2019
| Ponente | Magistrada Relatora |
| Número de expediente | 2488/2017 |
| Fecha | 29 Noviembre 2019 |
| Número de sentencia | 127/2019 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 127/2019
Expediente: N° 2488/2017
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Proceso: Contencioso Administrativo |
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Demandante: L.A.R.H., Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz |
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Demandados: J.E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y C.H.C.Y., Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
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Distrito: La Paz |
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Predio: Comunidad Originaria Chacaltaya |
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Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2019 |
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Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P. |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 243 a 272 y memoriales de subsanación de fs. 280 a 281, 285 y vta. de obrados, L.A.R.H., Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 3 al 12 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Originaria Chacaltaya, ubicada en el municipio Nuestra Señora de La Paz, provincia M. del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos:
La Resolución Suprema N° 20565 de 22 de diciembre de 2016 "aplicó" de manera indebida el procedimiento de saneamiento en área urbana y suburbana del municipio de La Paz (Sic), refiriendo que demanda la nulidad de la precitada Resolución Suprema por falta de jurisdicción y competencia "porque aplicó su procedimiento agrario en área urbana y en área suburbana del municipio de La Paz" (Sic) y citando doctrina sobre lo que debe comprenderse como área rural y urbana, refiere que de el art. 11 del D.S. N° 29215, establece dos condiciones en su estructura normativa, la primera, los procedimientos agrarios deben ser ejecutados solo en área rural (esta sería la condición exclusiva - sólo - significaría término de exclusión respecto de área urbana y área suburbana y configuraría el ámbito de aplicabilidad para el área rural) y la segunda refiriéndose al área urbana, claramente mandaría imperativamente su exclusión respecto a la aplicación de los procedimientos agrarios, lo contrario estaría sancionado con nulidad absoluta.
Citando la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, en lo referente al área urbana, concluye que área rural y área urbana son términos excluyentes donde no se justifica desde ningún punto de vista procesos de saneamiento en áreas urbanas y suburbanas, razonamiento que conllevaría a afirmar que no existe jurisdicción ni competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para realizar procedimientos agrarios y actividades en el municipio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Nuestra Señora de La Paz) al ser estas áreas urbanas y suburbanas dentro de su radio urbano, aspecto que guardaría relación con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 y citando a continuación como jurisprudencia, el Auto Nacional Agrario ANA S1ª 0021/2016.
La Resolución Suprema N° 20565 "realizó" actividades de saneamiento dentro del radio urbano del municipio de La Paz soslayando la legislación constitucional, especial y administrativa vigente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Sic).- A efectos de demostrar la causal establecida por el art. 321-a) del D.S. N° 29215 y justificar técnica y legalmente la impugnación por nulidad absoluta, a continuación expone la normativa constitucional y especial, así como la jurisprudencia que considera vinculante, bajo los siguientes términos:
La Resolución Suprema N° 20565 impugnada es contraria a la distribución competencial establecida en la C.P.E. ; citando el art. 1 de la C.P.E., la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo y realizando consideraciones respecto de la descentralización y autonomías, remarcando que el nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicaría el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado y que la configuración del modelo autonómico se materializaría a través de la distribución de competencias establecidas en la C.P.E., entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, remarca sobre lo que constituye la distribución competencial, citando sobre el particular lo establecido por el art. 269 de la C.P.E. y el art. 272, en cuanto a la autonomía; así como la L. N° 031, sobre el mismo particular y poniendo de relieve que se debería considerar que uno de los temas que hace a la esencia misma de todo sistema autonómico es la no subordinación entre entidades territoriales autónomas, fundada en su igual rango constitucional, previsión constitucional que considera imprescindible para asegurar la libre determinación de las autonomías para el ejercicio de sus competencias en el marco de la unidad del Estado, aclarando que en lo relativo al ejercicio de sus competencias, las autonomías sólo deberían subordinarse a la Constitución y a la Ley y que tampoco existe la subordinación entre entidades territoriales autónomas, que por el contrario, estaría establecido el principio de igualdad jerárquica, que prohíbe la subordinación.
Agrega que el Estado con autonomías que postula la Constitución Política del Estado no podría ser posible, sin la distribución competencial, la cual determina expresa y precisamente la titularidad de los Niveles del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas para el ejercicio de las facultades, las cuales se encuentran destinadas a efectivizar el ejercicio competencial, así el art. 297 de la C.P.E., establecería la manera en que deben ser ejercidas las competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas); es decir, que el Constituyente habría definido la distribución de competencias, estableciendo también a qué nivel de gobierno le corresponde legislar, reglamentar y ejecutar; cita a continuación jurisprudencia en cuanto a la distribución competencial, la misma que concluyó que son específicas y de carácter cerrado; es decir, que ningún nivel de gobierno podría ampliarlas; concluyendo más adelante que la distribución competencial no puede ser afectada por algunos de los niveles de gobierno, ya sea ampliando sus competencias e invadiendo otras, a no ser que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma y que en consideración a lo establecido por el art. 302.6 de la C.P.E., el Instituto Nacional de Reforma Agraria no debió ejercer procedimientos agrarios en área urbana, toda vez que al ejercer un proceso de saneamiento obró vulnerando cánones constitucionales, administrativos y legales respecto al Ordenamiento Territorial que tendría el Municipio de La Paz respecto a su área urbana y área sub-urbana, por lo cual, la Resolución ahora impugnada sería contraria a la C.P.E., a la Ley, al municipio de La Paz y a los habitantes y pueblo paceño en su conjunto.
A continuación, realiza una explicación en torno a la organización territorial del municipio de Nuestra Señora de La Paz y la historia de su creación y delimitación, citando al mismo tiempo normas que demostrarían la existencia de dicho municipio.
Con el rótulo de, fundamentos técnico legales de la delimitación del municipio de La Paz; refiere que con respecto a dicho municipio la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, en plena vigencia, define sus límites y del mismo modo fija el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, cuyos antecedentes legales son el Decreto 2 de abril de 1940 y Ley de 24 de octubre de 1942, normas a través de las cuales se realiza la inclusión de V.O. y sus jurisdicciones de Calacoto, Seguencoma y V.H.Z., a la circunscripción urbana de la ciudad de La Paz, formando con ésta una sola entidad política y municipal.
Agrega que el territorio del municipio de Nuestra Señora de La Paz (antes Sección de Provincia) está conformado por un área urbana y un área rural y, que el área urbana fue aprobada al momento de fijarse o definirse el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz mediante Ley N° 453, vigente hasta la actualidad, norma que fijó ambos radios - urbano y suburbano - detallando en su contenido datos geográficos (coordenadas), en virtud de los cuales sería absolutamente posible ubicarlos en la realidad, o sea, en el territorio, así como en Mapas, Planos u otros documentos técnicos-normativos analógicos o digitales, adjuntando al efecto planos demostrativos.
Que, en el Plan Municipal "La Paz 2040" aprobado mediante Ley Municipal Autonómica N° 068 de 4 de abril de 2014, que contiene el Plan de Desarrollo Municipal de La Paz (PDM) y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), elaborados conforme a la C.P.E., se habría previsto que el área urbana o radio urbano aún no consolidado y la totalidad del radio suburbano se destinen como áreas de expansión o de crecimiento de la ciudad.
Que, en vigencia de la Ley N° 1551 de Participación Popular, mediante Ordenanza Municipal N° 021/96 HAM-HCM 005/96 de 22 de febrero de 1996, el Concejo Municipal de La Paz modificó la estructura de la Sección Municipal de La Paz en veintiún (21) Distritos Municipales Urbanos, el Distrito Municipal Rural Hampaturi y el Cantón Zongo y que la indicada ordenanza fue reglamentada por Resolución Municipal N° 0406/97 de 16 de septiembre de 1997, a través de la cual se aprobaron los límites distritales con límites físicos a detalle de la Sección Municipal de La Paz, consolidando los veintiún Distritos Urbanos y dos Rurales como unidades básicas territoriales; una vez aprobada la estructura organizacional y funcional del ejecutivo y creadas la subaldaldías de Hampaturi y Z., mediante Ley Municipal Autonómica N° 093, de 17 de octubre de 2014, se creó el...
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