Sentencia Nº 122/2019 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 27-11-2019

Número de expediente2069/2016
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia122/2019
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 122/2019

Expediente: N° 2069/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: I.S.V. de A.

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Buena Vista"

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. E.T.C.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 10 vta. y memorial de subsanación a fs. 21 y vta. de obrados, I.S.V. de A., interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 116 del predio denominado "Buena Vista", ubicado en el municipio San Rafael, provincia V. del departamento de Santa Cruz, determinando la citada resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de I.S.V. de A., R.A.P., G.A.S. y B.C.A.S., en la superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1209.7990 ha, bajo los siguientes argumentos:

Etapa de diagnóstico

Señala que se emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 28 de agosto de 2006, en el cual no existiría el mosaicado referencial de los predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que vulneraría a decir de la demandante, el art. 292 inc. a) del D. S. N° 29215.

Resolución administrativa DDS-RA N° 0103/2010

Acusa que la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resolvió priorizar el polígono 116, no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento, que al respecto existiría jurisprudencia reflejada en la SAN S2ª L. N° 53/2012 que declara probada una demanda por haberse establecido la ausencia de la Resolución Determinativa de Área.

Etapa de Campo - Resolución de inicio de procedimiento

Indica que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, habría emitido las Resoluciones Determinativas de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario con datos de coordenadas que no corresponderían a los predios a ser saneados; por otra parte, señala que en el Edicto Agrario, no consignaría el predio "Buena Vista", hecho que coartaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, como prevé el art. 115-II CPE; refiere también, que debió en el edicto de referencia y el Aviso Público, mencionarse a todos los propietarios de los predios del área a ser saneados; continua señalando, que el Relevamiento en Gabinete y su representación gráfica en mapas y mosaicos sería para individualizar los predios que van a ser saneados; de otra parte, precisa que la nómina de predios identificados durante el relevamiento en gabinete debería ser transcrito tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, como en el Edicto y Aviso Público, respectivo.

Inexistencia de difusión de Aviso Público por radioemisora local e inexistencia de Campaña Pública

Citando el art. 294-V del D.S. Nº 29215, indica que no se habría realizado la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por emisora radial del lugar en que se encontraría situado el predio, esta falta tendría como consecuencia la nulidad; continúa señalando, que no se habría ejecutado la Campaña Pública, como establece el art. 297 del D.S. N° 29215, porque se verificaría en el proceso la inexistencia de constancias de que se hayan realizado talleres por el INRA, como garantía del debido proceso y transparencia, por lo que se habrían vulnerado los derechos de igualdad y oportunidad, en vista de que no pudieron obtener la información mínima; al respecto, la recurrente refiere que existiría jurisprudencia establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 17/2003.

De la mensura

Señala que si bien las superficies mensuradas durante las Pericias de Campo no serían definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la emisión de las resoluciones definitivas, debe tomarse en cuenta que lo cuestionado en el caso de autos no son las superficies ni derecho alguno, sino más bien las omisiones, errores y el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo, en los que habría incurrido el INRA; refiere también, que de la verificación de la información levantada en campo, se observaría que el Formulario de Vértice Predial, presentaría errores de fondo en su elaboración, toda vez que el formulario del vértice 7116C120 habría sido elaborado el 9 de marzo de 2010, no siendo coincidente con la fecha del "DJ 251", además que no estaría la fotografía y no se indicaría nada en el Item de descripción.

Referenciación de Vértices Prediales

Refiere que la delimitación de los linderos de la propiedad "Buena Vista" estaría definida por 5 vértices prediales; sin embargo, sólo existiría un formulario de Referenciación de Vértices Prediales, en el que no se tendría pegada la fotografía, cuyo objetivo sería el de visualizar la presencia del propietario y sus colindantes dando su conformidad con la mensura del Vértice, por lo que se tendría que el referido vértice, no habría sido elaborado correctamente, ya que el ítem de descripción no señalaría nada, estaría con tachadura; agrega, que la falta de estos formularios supondría la no mensura en campo de los vértices prediales y/o que los mismos presentarían errores de fondo, como la no presencia de los colindantes y propietario en la mensura predial; continua señalando, que estos errores permitirían establecer que los Anexos de Conformidad de Linderos habrían sido elaborados en gabinete.

Reporte de ajuste de datos GPS

Refiere que de las coordenadas del reporte de ajustes de datos GPS, sólo el vértice C120 recaería en la propiedad, los demás vértices pertenecerían a otras propiedades distantes del predio aproximadamente a 7 y 15 km más al sud-oeste, observación que confirmaría la no mensura en campo de los 4 restantes vértices prediales del predio "Buena Vista"; observa que el resultado del control de la información adjunto en la carpeta predial de saneamiento, mostraría que la elaboración de los anexos y formularios no cumplirían las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; al efecto, cita lo establecido por los arts. 60 y 61, que sería concordante con lo dispuesto en los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215.

Invocando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso como garantía constitucional, señala que ante la violación de los arts. 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 25763" (sic), solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, ordenándose anular obrados hasta el vicio más antiguo, a decir de la recurrente, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S INF N° 371/2010 de 28 de agosto de 2006.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 03 de junio de 2016, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema Nº 07820 de 31 de mayo de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose notificar a R.A.P., G.A.S. y B.C.A.S., para su intervención en calidad de terceros interesados.

Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por A.A.C.Q., V.K. de Siles y A.J.B.C., se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:

Que, al no existir el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no corresponde emitir mayor argumento al respecto.

Señalan que, si la demandante identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía en su momento los recursos franqueados por ley, porque se evidenciaría de la revisión de la carpeta que la accionante participó de todo el proceso de saneamiento, habiendo incluso operado la preclusión de la etapa que ahora observaría y que así lo habría definido la jurisprudencia agroambiental en la SAN S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Que, de la lectura de los argumentos se podría evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho de que las coordenadas y datos de la Resolución de Inicio de Procedimiento no corresponden a los predios a ser saneados y que si bien dentro de la Resolución se pusieron coordenadas, ahora el demandante pretendería ampararse en el hecho de que la citada resolución no haría referencia expresa al predio "Buena Vista", manifestando que este extremo lo dejaría en un estado de indefensión, aspecto que a todas luces no sería evidente, en razón a que de la revisión del expediente agrario; se tiene que la demandante ha participado activamente del proceso que ahora observa, por lo que no existiría violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso.

Con relación al reporte de ajustes de datos GPS, en el cual se evidenciaría que únicamente el vértice C120 recaería sobre la propiedad y los demás pertenecerían a otras propiedades; precisan que este argumento recae en el subjetivismo, siendo infundado e improbado por parte de la demandante tal aspecto, en razón a que no adjunta prueba alguna que demuestre los extremos señalados.

En cuanto a la falta de publicación radial, señala que el objeto de las difusiones radiales es dar a conocer a los interesados...

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