Sentencia Nº11/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-04-2021

Número de expediente3973/2020
Fecha06 Abril 2021
Número de sentencia11/2021
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2021

Expediente: Nº 3973/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: J.P.L., representado por A.C.M.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Propiedad: "Santa Olguita"

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2021

Magistrada Relatora: M.T.G.Y..

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 60 a 73 de obrados, interpuesta por L.J.P.L., representado legalmente por A.M.C., impugnando la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, respecto del predio denominado "Santa Olguita", ubicado al interior del municipio de San Andrés de la provincia M. del departamento del Beni, con una superficie de 484,8998 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La apoderada en su memorial de demanda cursante de fs. 85 a 98 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo a objeto de levantar el Formulario Adicional del Área en Conflicto, conforme lo prevé el art. 272.I del D.S. N° 29215.

I.1.1 Antecedentes.

1. Derecho propietario.- Indica que su apoderado es legítimo propietario del predio denominado "S.O., el cual se encuentra ubicado al interior del municipio de San Andrés de la provincia M. del departamento del Beni, con una superficie de 484,8998 ha., adquirido a título de posesión legal conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, posesión que indica habría sido demostrada en el saneamiento ejecutado por el ente administrativo.

2. Relación de hechos.- Bajo el rótulo de Resoluciones Operativas , indica que la Resolución Administrativa UDSABN N° 006/2013 de 25 de febrero de 2013, en primera instancia habría anulado el Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010; que luego mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 082/2014 de 31 de julio de 2014, se instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés IX", polígono N° 243, el cual fue ampliado por la Resolución Administrativa UBSABN N° 079/2016 de 16 de mayo de 2016, instruyéndose la ejecución del proceso de saneamiento en dicha área; que, posteriormente la Resolución Administrativa UBSABN N° 110/2016 de 24 de junio de 2016, habría modificado el polígono de saneamiento, incluyendo al polígono N° 158 - 195, a la "Comunidad Bella Selva" en la cual se encuentra el predio "S.O. y que la Resolución Administrativa UBSABN N° 296/2016 de 3 de noviembre de 2016, habría anulado el Informe en Conclusiones de 06 de diciembre de 2013, el Informe de Cierre de 10 de diciembre de 2013, así como el Informe Técnico Legal UDSABN N° 238/2014 de 03 de abril de 2014.

3. Relevamiento de Información en Campo.- Refiere que en el trabajo de campo ejecutado en el predio "S.O., se habría realizado de manera incorrecta la verificación de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, para lo cual puntualiza los siguientes aspectos:

3.1. Indica que en el trabajo de campo se identificó que el predio "Santa Olguita", tiene una superficie de 484.8998 ha, con actividad ganadera y clasificada como pequeña propiedad ganadera.

3.2. Que, si bien el ente administrativo identificó una sobreposición del predio "Santa Olguita" con la propiedad "Dos Lagunas" de H.D.B., en una superficie de casi el 50% (215,3301 ha); sin embargo, el INRA habría omitido dar cumplimiento a lo establecido en el art. 272.I del D.S. N° 29215, en lo que respecta al levantamiento del Formulario Adicional de Área de Conflictos, las mejoras existentes, la antigüedad de las mismas y a quienes pertenecerían, no obstante de ser de obligatorio cumplimiento a efectos de regularizar el derecho propietario, pues valoró únicamente el antecedente agrario de dotación N° 40766 del predio "El Triunfo" de H.D.B., sin considerar que la posesión vale por título; falta de levantamiento del Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, que infiere evidenciaría un vicio de nulidad que haría al fondo del proceso, el cual afecta el derecho a la defensa de su apoderado, no obstante de haber reclamado en diferentes oportunidades; omisión que refiere incluso el INRA habría reconocido en el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016.

3.3. Que, el argumento de no haber registrado las mejoras existentes en el predio "S.O., fue el hecho de que al ser calificado como pequeña propiedad, sólo bastaba con el registro de la casa, el corral o la actividad desarrollada en el mismo; por lo que observa que esta valoración realizada por el ente administrativo, acredita que se realizó un trabajo presuroso e hizo incurrir en error esencial al INRA, en razón a que las mejoras antiguas y atajados que correspondían al predio "Santa Olguita", se las habría otorgado en favor del predio "Dos Lagunas"; aspecto que vulnera el principio de que "la tierra es de quien la trabaja", no obstante que la propiedad se encuentra alambrada, lo cual demostraría la posesión y trabajo de parte de su representado.

3.4 . Indica que en su oportunidad se denunció que el dueño del predio "Dos Lagunas", no trabajaba su propiedad en el 100% y que sólo se dedicaba a alquilar tierras a través de contratos de arrendamiento; hecho que estaría probado por el contrato suscrito entre J.C. y R.O.V., a quienes el señor H.D.B. les habría interpuesto incluso una demanda de cumplimiento de obligación ante un Juzgado Agroambiental y si bien estos contratos de arrendamiento están permitidos por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215; empero, observa que este contrato suscrito y otros, no cumplirían con las formalidades establecidas en dicha norma, lo que demostraría que el dueño del predio "Dos Lagunas", no trabajaría la tierra.

3.5. Que, el predio "Dos Lagunas", se encontraría abandonado y sin mejoras desde el primer trabajo de "Pericias de Campo", tal cual se desprendería del Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre, que en su página 3, señala que no contaría con pasto sembrado, pasto natural y tampoco con infraestructura; aspecto que infiere habría sido observado por el control social de la Comunidad de "Poza Honda" y que en el segundo trabajo de campo a efectos de demostrar su actividad empresarial ganadera, el beneficiario del predio "Dos Lagunas", recién habría hecho aparecer infraestructura, con actividad ganadera, lo que supuestamente le haría cumplir con la FES, no obstante que el SENASAG habría certificado que la cantidad de ganado identificado es inferior al ganado verificado in situ por el INRA; reitera que el 15 de junio de 2010, la Comunidad "Poza Honda", habría denunciado el traslado de ganado vacuno (cuatro días antes del conteo de ganado), los cuales pertenecerían a O.Y. del predio "El Cedro" y que de acuerdo a las pruebas presentadas al proceso de saneamiento, las mismas acreditarían que en el predio "Dos Lagunas", sólo se sembraba arroz bajo la modalidad de alquiler y no existe actividad ganadera alguna; indica que estas denuncias señaladas precedentemente, también estarían expresadas en el Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010, en el acápite 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (página siete) y en el CITE DD BN N° 633/2010 enviado por el INRA al SENASAG Beni, el cual precisa que dicho predio sólo cuenta con registro de marca a partir del 28 de julio de 2008, con 96 cabezas de ganado y un último registro de 28 de junio de 2010, con 178 cabezas de ganado y que conforme el Relevamiento de Información en Campo del 15 de junio de 2010, sólo se habría registrado 500 cabezas de ganado; por lo que indica que el ente administrativo no habría aplicado lo dispuesto en el art. 160 del D.S. N° 29215, ya que existiría fraude en el cumplimiento de la FES, habiéndose favorecido más al dueño del predio "Dos Lagunas".

4. Anulaciones - Informes en Conclusiones de 09 de noviembre de 2010 - 06 de diciembre de 2013 - 13 de diciembre de 2016 - Socialización de Resultados.- Haciendo mención al Informe en Conclusiones de 09 de noviembre de 2010, que fue anulado por la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 006/2013 de 25 de febrero de 2013, al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1048/2014 de 12 de diciembre de 2014 y a la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 296/2016 de 03 de diciembre de 2016 que anuló el Informe en Concusiones de 06 de diciembre de 2013, dando paso al Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, observa que éste Informe en Conclusiones habría sido emitido con irregularidades y con evidente parcialización con el predio "Dos Lagunas".

4.1. Indica que no obstante de haber identificado el ente administrativo sobreposición en ambos predios, no llamó a conciliación alguna, conforme lo prevé los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, el cual debió haberse convocado antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones.

4.2. Que, se reconoció la superficie sobrepuesta a favor del predio "Dos Lagunas" por el simple hecho de que cuenta con proceso agrario de dotación; por lo que se pasó de alto lo previsto en el art. 3.g) del D.S. N° 29215, que establece que debe primar la Función Social respecto a la Función Económica Social al ser el predio "Santa Olguita" una pequeña propiedad y el fundo "Dos Lagunas" una propiedad empresarial y que ésta área en conflicto estaría trabajada por su representado y que nunca habría tenido conflictos de colindancias con el predio "Dos Lagunas".

4.3. Expresa que el derecho propietario se debe regularizar para quien trabaja la tierra y que la Función Económica Social, se debe cumplir en todo tiempo y espacio; aspecto que el beneficiario del predio "Dos Lagunas", con artificios logró demostrar al haber implementado actividad ganadera, pero dentro del proceso de saneamiento ejecutado y no así con...

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