Sentencia Nº 105/2017 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de sentencia105/2017
Número de expediente2292 - DCA - 2016
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a.Nº 105/2017

Expediente : No. 2292 - DCA - 2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : G.C.O.A.

Demandado (s) : J.E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Chuquisaca

Propiedad : Comunidad Campesina "La Zapatera" (Parcela N° 151).

Fecha : Sucre,3 de octubre de 2017

Magistrado Relator : Dr. B.H.T..

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por G.C.O.A. de fs. 33 a 39, subsanaciones de fs. 64 a 66 vta., 72 a 74 y 76, impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, auto de admisión de fs. 78 y vta., auto de fs. 81, contestación de los co-demandados de fs. 197 a 201 y vta., de fs. 248 251 y vta., réplica de fs. 263 a 266 y dúplica de fs. 284, demás antecedentes cursantes en el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.-

1. G.C.O.A. interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 33 a 39 de obrados) impugnando la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, emitida por J.E.M. Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y N.A.T., Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, cuestionando lo siguiente:

1.1.- En el parágrafo I.- en antecedentes de proceso de saneamiento, parcela N° 151, ejecutado en la comunidad de "la zapatera" del municipio de Sucre, provincia O. del departamento de Chuquisaca, afirmó:

1.1.1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inició al proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la comunidad de "La Zapatera" del Municipio de Sucre, provincia O. del departamento de Chuquisaca, bajo la modalidad de saneamiento Interno en fecha 08 de noviembre de 2011, como consta en el Acta de Inicio de Procedimiento de la Comunidad "La Zapatera" con relación a la Parcela N° 151, durante el desarrollo de las diferentes etapas o fases del saneamiento en sede administrativa ejecutadas por el INRA-CHUQUISACA, en condición de única y exclusiva propietaria presentó la documentación que acreditó su derecho propietario sobre un terreno de 4,000 ha. de superficie ubicado en el interior de la Comunidad "La Zapatera".

1.1.2.- El derecho de propiedad está debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo el folio real y matricula computarizada N° 1.01.1.12.0000686, bajo el Asiento A-1 en fecha 02 de abril de 1993, adquirido mediante compra-venta de sus anteriores propietarios I.R.C. y S.Z. de R., extremo debidamente sustentado y respaldado por el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria como se evidenció durante la ejecución del proceso de saneamiento interno a cargo del INRA-CHUQUISACA y por la certificación otorgada en fecha 10 de abril de 2012, reconociéndole como única propietaria del predio agrario, denominado "Comunidad Campesina La Zapatera Parcela 151".

1.1.3. La actora afirmó que en fecha 10 de abril de 2012, E.Q.H. y M.J.Q.D. le ofrecieron sus servicios para la venta de su terreno a una institución, aclarando que su persona jamás tuvo esa intención de vender, sin embargo, cuando efectuaron los cálculos económicos entre superficie y costos, se presentaron como interesados en comprar la totalidad de su terreno agrario, obviamente se negó por cuanto vive del trabajo de su parcela, trasladándose todos los días al predio para cuidarla, en tal sentido, frente a la insistencia de los interesados (prácticamente desde el año 2007 a 2012) y por su delicado estado de salud (en ese entonces), les preguntó cuánto era lo que estaban dispuestos a pagar, siendo la respuesta y oferta insignificante, por tal razón no estuvo de acuerdo.

1.1.4.- Posteriormente, accedió a firmar el compromiso de transferencia suscribiendo el documento privado entre su persona y los interesados en comprar la parcela agraria (para entonces individualizada como Parcela 151 dentro del proceso de saneamiento) en fecha 10 de mayo de 2012, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, como consta en el formulario notarial N° 010404430 efectuado por ante la Dra. B.S.R.R., N. de 1° Clase del Distrito Judicial de Sucre, en su clausula CUARTA (objeto de transferencia) se consigno que la propiedad estaba en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, de pleno conocimiento de los interesados según certificado que acreditó tal extremo y una vez CONCLUIDO el proceso de saneamiento, su persona en condición de vendedora promitente firmaría la minuta definitiva en favor de los compradores promitentes, una vez entregados los títulos ejecutoriales, debidamente registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, pactándose además entre partes contratantes que los títulos ejecutoriales deberían salir a nombre de su persona por el estado en que se encontraba el proceso de saneamiento (Informe de Cierre).

1.1.5. La actora afirmó que el abogado en el documento de "transferencia de inmueble" a favor de los compradores, incurrió en error apartándose del espíritu agrario y del fondo de la transacción que era de compromiso de transferencia de parcela o fundo agrario (toda vez que el término inmueble se utiliza dentro del radio urbano), considerando que en la clausula CUARTA dispuso que la minuta definitiva de transferencia se firmaría una vez que concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

1.1.6 .- La demandante señalo que el acuerdo suscrito entre partes es de cumplimiento obligatorio, situación no cumplida por los compradores, enterándose posteriormente que su terreno estaría siendo titulado a nombre de G.J.Q.Q., M.C.Q.Q. y M.Á.Q.Q., quienes son hijos de los compradores promitentes E.Q.H. y M.J.Q., por tal razón, se apersono al INRA a objeto de averiguar tal situación, y efectivamente le confirmaron que era cierto, solicitando en consecuencia, la paralización del proceso de saneamiento de la propiedad agraria con relación a la parcela 151 Comunidad "La Zapatera" ubicada en el Municipio de Sucre, aclarando que jamás autorizo la mutación de beneficiarios sobre la parcela y no se opero la traslación de dominio a favor de los supuestos beneficiarios (hijos de los compradores promitentes), que debió realizarse por los medios legales establecidos por ley, sin ser sustituido por ningún formulario sino necesariamente por un contrato de compra venta que nunca se opero.

1.1.7. Frente a sus observaciones y solicitud de paralización del proceso de saneamiento, E.Q.H. y M.J.Q. en fecha 11 de abril de 2016, a nombre de sus hijos presentaron al INRA-CH, memorial con la suma "Presente prueba documental de Derecho Propietario", con aparente seguridad jurídica argumentado que su persona transfirió en su totalidad el terreno agrario objeto del proceso contencioso administrativo, adjuntando para el efecto la minuta de transferencia de 25 de abril de 2011, o sea el documento anterior a la suscrita el 10 de mayo de 2012 (con la finalidad de hacer aparecer como real la transferencia) y otros documentos en copias simples que su persona les facilito con el objetivo de lograr la venta de su propiedad, en vista a su delicado estado de salud, acreditando supuestamente la transferencia ficticia efectuada en favor de los hermanos Q.Q., esa actuación irregular fue respaldada por el dirigente de la Comunidad La Zapatera Luis Valverde Cortes en su condición de S. General de la Comunidad con nota de 11 de abril de 2016 donde solicito se evite más dilaciones y continúe el proceso de saneamiento de la Comunidad Zapatera hasta su conclusión.

1.1.8. La actora afirmó que no es competencia de la comunidad y/o autoridad orgánica el reconocimiento o rechazo de documentos y/o derechos o de inducir en error, sino al INRA en uso de sus facultades legales debe determinar en mérito al análisis de antecedentes y actuados procesales, que la Parcela N° 151, le corresponde como única y exclusiva propietaria a su persona, sin embargo, sin una explicación coherente se efectuó el cambio de beneficiarios en la Parcela N° 151 en clara vulneración a la cláusula cuarta del documento de 10 de mayo de 2012, en razón que nunca firmo y menos suscribió la minuta de transferencia en favor de G.J.Q.Q., M.C.Q.Q. y M.Á.Q.Q., de su propiedad agraria individualizada como parcela N° 151 y en la supuesta fecha indicada de 25 de abril de 2011, conducta antijurídica que subsume a los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, en la actualidad en proceso de investigación en la vía penal bajo el FIS: 1602142, situación que no corresponde analizar por ser de competencia distinta a la agraria, la minuta de la aparente transferencia del que se valieron los actuales beneficiarios para despojarle de su propiedad obligándole a no cumplir el compromiso asumido mediante documento de 10 de mayo de 2012.

1.1.9 . Acusó que no fue legalmente notificada con la Resolución Final de Saneamiento, solicitando el cumplimiento de ese actuado procesal al INRA, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normativa vigente, por la existencia de parcelas individuales que deberá notificarse personalmente a cada uno de los beneficiarios, por tal razón fue notificada con la Resolución Suprema N° 12432 de 30 de julio de 2014, como consta en el formulario de notificación, percatándose la consolidación de los beneficiarios (terceros interesados): G.J.Q.Q., M.C.Q.Q. y M.Á.Q.Q. en la Parcela N° 151, despojarle de esa manera de su propiedad y excluirle con un documento de fecha anterior a la legalmente suscrita el 18 de mayo de 2012, aclarando que nunca se operó esa transferencia y menos consentida en favor de esas personas, aunque fuere cierta dicha transferencia, quedo invalidada y nula como efecto del nuevo acuerdo, al que arribó con E.Q.H. y M.J.Q. mediante documento de fecha 10 de mayo de 2012, debiendo adjudicarse la parcela N° 151 Comunidad Zapatera a favor de su persona (G.C.O.A.) y concluido el proceso de saneamiento (entrega de Título Ejecutorial) recién firmaría la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, por tratarse de un...

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