Sentencia Nº 08/2015 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-02-2015
| Número de expediente | 835-DCA-2014 |
| Fecha | 20 Febrero 2015 |
| Número de sentencia | 08/2015 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 08/2015
Expediente: Nº 835-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Empresa "Palma EFUUS S.R.L.", representado por O.F.R. | |
Demandados: J.F.T.G., Director Nacional a.i. del I.N.R.A. y V.J.E.V., D. General de Administración de Tierras del INRA | |
Distrito: Pando | |
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015 | |
Segundo Relator: J.P.B. |
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 119 a 135 subsanado por memoriales de fs. 159 a 161 vta., 165 a 166, 172 y vta., 177 a 178 y 187 a 189 vta. de obrados, acompañando Testimonio de Poder Nro. 1613/2013 cursante de fs. 1 a 2 y Carta de Aclaración de Poder de fs. 181 y vta., comparece ante este Tribunal, O.F.R., en representación legal de la Empresa "Palma EFUUS S.R.L.", e interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 011/2013 de 10 de octubre de 2013 y Resolución Administrativa de Rectificación de Reversión RES-REV N° 019/2013 de 28 de noviembre de 2013, pronunciadas en el procedimiento administrativo de Reversión, sustanciado en el predio denominado "La Palma", ubicado en el municipio de San Pedro (Conquista), provincia M. del departamento de Pando conforme a los términos que se pasan a desarrollar:
1. Afirma que su mandante adquirió mediante compraventa una fracción del predio denominado "Esperanza" de N.C.L.H. y J.L.M.H. habiéndole asignado el denominativo de "La Palma", y que por decisión unilateral de su poderdante, la totalidad de la extensión adquirida fue constituida en Reserva Privada de Patrimonio Natural mediante Escritura Pública de 17 de septiembre de 2012, quedando sujeta a lo establecido por el art. 13.I de la Ley No. 1700, con fines de aprovechamiento hidroenergético, a fines recreativos, de investigación y otros, razón por la que no sería exigible la acreditación de actividades agrarias y/o ganaderas, por tener otra finalidad declarada por ley, trámite que se dilató en la Dirección Departamental de la ABT Pando en razón a que el registro de la superficie adquirida en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria se prolongó exageradamente habiendo culminado en marzo de 2013 no habiéndose considerado que dicho registro constituía un requisito en el trámite iniciado ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT-Pando) y que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria por haberse presentado ante esta instancia del Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-900-2013 de 30 de septiembre de 2013.
2. Acusa que la Resolución Administrativa de Avocación RES- DGAT N° 006/2013 de 23 de agosto de 2013 no fue notificada a la Dirección Departamental del INRA Pando conforme se acredita del acta de intervención notarial y si bien, a fs. 34 cursa la nota de 11 de septiembre de 2013, la misma no constituye notificación conforme a procedimiento, en el mismo sentido afirma que la precitada resolución tampoco fue notificada a la Comisión Agraria Departamental de Pando conforme al art. 51 parágrafo II de la L. N° 1715.
3. Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispuso revertir la totalidad del predio "La Palma" sobre la base del informe circunstanciado DGAT-UCS-FS-FES CIR N° 007/2013 de 8 de octubre de 2013 sin considerar que:
3.1. La totalidad del predio fue constituido en Reserva Privada de Patrimonio Natural razón por la que, habría ingresado en las competencias de la ABT, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdido automáticamente competencia o estando la misma suspendida razón por la que debió apartarse del conocimiento de la causa a través de inhibitoria y/o declinatoria por no estar facultado para aplicar normas aplicables a los procesos de reversión vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa más cuando el art. 41 del D.S. N° 24453 prescribe que el testimonio de constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural debe ser puesto en conocimiento de la Superintendencia Forestal y no del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Continúa y afirma que, el uso y aprovechamiento de los bosques y tierras forestales en general se encuentran regulados por la L. N° 1700 y su Decreto Reglamentario siendo la autoridad competente para velar por su aprovechamiento y conservación la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras no estando prevista la posibilidad de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria pueda avocarse funciones de aquella repartición estatal debiendo distinguirse dos regímenes, el forestal y el agrario.
3.2. El proceso de reversión data del 11 de septiembre de 2013 en tanto que la solicitud de consolidación de Reserva Privada de Patrimonio Natural se inicia el 19 de septiembre de 2012 habiendo transcurrido más de un año entre uno y otro trámite, no obstante ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en conocimiento del trámite que se sustanciaba en el ABT, decide continuar con el trámite de reversión.
3.3. No se consideró que las Reservas Privadas de Patrimonio Natural, conforme al art. 41 parágrafos I al IV del D.S. N° 24453 se constituyen por acto unilateral del propietario mediante escritura pública momento desde el cual se goza de tutela jurídica conforme a nuestro ordenamiento jurídico debiendo considerarse que toda escritura pública es considerada como documento auténtico que merece la fe probatoria que le asigna el art. 399 del antiguo Cód. P.. Civ. y 148.I.2. del nuevo Cód. P.. Civ. y aclara que conforme al art. 13.I de la L. N° 1700 la reclasificación de las tierras no necesita de declaratoria expresa.
3.4. Acusa que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza apreciaciones subjetivas al afirmarse que el área solicitada para la constitución de la Reserva de Patrimonio Natural se sobrepone al Plan General de Manejo Forestal del predio La Esperanza y aclara que si bien la propietaria de éste predio constituyo un Plan de Manejo Forestal, al haberse adquirido parte del predio y haberse constituido una Reserva Privada de Patrimonio Natural existiría una conversión de derechos razón por la que al haberse impedido la constitución de ésta reserva bajo el sustento de la supuesta sobreposición carece de base legal toda vez que éste tipo de reservas no constituyen en si un derecho forestal sino un tipo de tierras bajo protección especial conforme al art. 13 de la L. N° 1700 más cuando la precitada norma legal concordante con el art. 34, inc. d) de la misma norma legal determinaría que ha operado la caducidad del PGMF del predio Esperanza
3.5. Afirma que, al haberse constituido la Reserva Privada de Patrimonio Natural no puede exigirse se acredite el desarrollo de actividades agrarias y/o ganaderas menos exigirse el empleo de medios técnicos modernos y/o, inversiones y/o trabajadores toda vez que la tierra ya tiene otra finalidad expresamente declarada por ley conforme a los arts. 386, 387, 388 y 389 de la C.P.E. a más de haberse hecho cita del art. 41 de la L. N° 1715 que no tiene relación con el proceso de avocación o la constitución de la RPPN en tal razón el solicitarse el cumplimiento de la FES en los términos precisados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria constituye una violación de los arts. 342, 343, 386, 390 y 391 de la C.P.E., la Ley Forestal y su Decreto Reglamentario.
3.6. Afirma que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ningún momento acreditó que su mandante haya hecho uso especulativo de la tierra como se afirma en el informe circunstanciado en examen y en todo caso queda acreditado que desde la adquisición del predio (4 de julio de 2012) su mandante ha iniciado trámites de inscripción de la compra realizada y de ratificación de la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural erogando cuantiosos gastos.
4. Señala que conforme al art 390 de la C.P.E. todo el departamento de Pando se encuentra al interior de la cuenca amazónica boliviana, que goza de la protección del Estado Boliviano en resguardo de la sostenibilidad del medio ambiente por lo mismo sujeta a régimen especial.
Con estos argumentos solicita se anulen las Resoluciones Administrativas de Reversión RES-REV N° 011/2013 de 10 de octubre de 2013 y RES-REV N° 019/2013 de 28 de noviembre de 2013, por estarse atentando contra los derechos de su mandante.
Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de fs. 191 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados, J.F.T.G. en calidad de Director Nacional a.i. del I.N.R.A. y V.J.E.V. en calidad de Director General de Administración de Tierras del I.N.R.A.
Que, por memorial de fs. 249 a 262, J.G.C., Director Nacional a.i. del I.N.R.A. y V.J.E.V. en calidad de Director General de Administración de Tierras del I.N.R.A. se apersonan y contestan la demanda en los siguientes términos:
Afirman que, por la Certificación emitida por FUNDEMPRESA de 28 de agosto de 2013, se establece que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Palma EFUSS S.R.L. con N. de Matricula 00181582, tiene como objeto, la transformación, comercialización, importación y exportación de productos agroforestales y sus derivados, extracción de madera, plantaciones y procesamiento de cultivos tropicales perennes, no figurando en el mismo, el desarrollo de actividades de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación o el ecoturismo (RPPN, venta de bonos de carbono y otros), que si bien la RPPN es una iniciativa que nace de la voluntad del propietario, no es menos cierto, que para la constitución de la misma, la persona jurídica, debe gozar de capacidad y tenerla aprobada y autorizada por la entidad competente, elementos que no existían al momento de la verificación en campo por lo que de ninguna manera el INRA puede valorar estas actividades como cumplimiento de la...
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