Sentencia Nº 07/2016 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-02-2016
Fecha | 10 Febrero 2016 |
Número de expediente | 242/2012 |
Número de sentencia | 07/2016 |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
Tipo de proceso | Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCO-NAL |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2016
Expediente : Nº 242/2012
Proceso : Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCO-NAL
000319
Demandantes : B.B.C.C., Jenny Lilian Condori
Colque, R.M.B.M., Eva Olga
Colque Castro de C., F.A.C.,
B.M.F. de C., Luis Colque
Castro, L.R.C.C., Rocio Claudia Paz
Maldonado de C., M.d.C.L. de
C., H.C.F., Ludger Braulio Colque
Castro, F.C.F., E.C.P., Angel
Colque Castro y J.C.C., representados por
E.P.C.C..
Demandados : Territorio Originario Campesino PISIGA representado
por M.C.M. en su condición de M. y
el Instituto Nacional de Reforma Agraria representado
por el Director Nacional a.i.
Distrito : Oruro
Fecha : Sucre, 10 de febrero de 2016
Magistrada Relatora : Dra. G.C.A.P.
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 131 a 139 vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 318 a 319 vta. y 327 vta. de obrados, interpuesta por E.P.C.C. y otros, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, emitida a favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga", contestación, dúplica y réplica cumplidas, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, B.B.C.C., J.L.C.C., R.M.B.M., E.O.C.C. de C., F.A.C., B.M.F. de C., L.C.C., L.R.C.C., R.C.P.M. de C., M.d.C.L. de C., H.C.F., L.B.C.C., F.C.F., E.C.P., A.C.C. y J.C.C., representados por E.P.C.C., acuden a esta instancia en calidad de propietarios de bienes inmuebles sitos en el área urbana del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar dependiente de la Sub Alcaldía de Pisiga Bolívar a objeto de demandar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, emitido a favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga" y previo a fundamentar su demanda, refieren:
Que, conforme al antecedente geográfico-demográfico, el Distrito Municipal Urbano de Pisiga Bolívar tiene una población de 718 habitantes entre locales y migrantes siendo frontera con flujo de comercio exterior con Chile, condición municipal plenamente sustentada por las Ordenanzas Municipales 12/96, 08/97, 26/2004 de la Alcaldía de Sabaya y planos de Urbanización elaborados por la Ex CORDEOR y el IGM; cuyos propietarios buscan el respeto de su legítimo derecho sea agrario o urbano, ubicados en el cantón Pisiga Bolívar-Sucre, sección primera de la provincia S. al interior del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar, en una superficie aproximada de 668.6868 has., del radio urbano y un "absoluto aproximado" (sic) de 7500.0000 has.
Que, respecto al antecedente histórico de propiedad, señalan que éste se origina del uso tradicional posesorio, realizado por la familia C., antes del coloniaje con ocupación pacífica, responsables con la naturaleza en su condición de bolivianos guardianes de la frontera e indican que "se constituyen como parte de una Bolivia organizada territorialmente en secciones municipales" (textual), reconociendo el empleo del mejor derecho propietario de los ciudadanos en base a los siguientes documentos: i) Por Ley de 12 de enero de 1962 el Congreso Nacional crea el cantón Pisiga Bolívar, ii) Por Ordenanza Municipal N° 12/96 de 8 de agosto de 1996 el Honorable Consejo Municipal de Sabaya crea el Distrito Municipal de Pisiga Bolivar, iii) Resolución Municipal N° 08/2003 de 24 de noviembre de 2003 que faculta al Agente Municipal a disponer 668.6868 has., correspondientes al área urbana de Pisiga Bolívar. iv) Resolución Municipal N° 04/2004 de 26 de abril de 2004 que dispone la utilización de planos urbanos de Pisiga, además establece precio en metros cuadrados para "lotes de terreno". v) Resolución Municipal N° 5/2004 de 28 de julio de 2004 que dispone principios técnicos de urbanidad que regulan la construcción en el radio urbano. vi) Resolución Municipal N° 14/2004 de 27 de diciembre de 2004 resuelve la aprobación de planos de demarcación del cantón Pisiga Bolívar, sancionado por el Agente Municipal, M.C.M., (ahora promotor y desconocedor de sus actos); con cuyos antecedentes se encontraría consolidado el reconocimiento de radio urbano, estando sus propiedades "urbanas" y posesión legal amparadas en documentos de propiedad, registradas en oficinas públicas y reconocidas por autoridades públicas, ante tal realidad evidencian la inobservancia de la L. N° 1178, regido por el "art. 6 del D.S. N° 24215" que reglamenta la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 por los servidores públicos del INRA; norma que para efectos del saneamiento, contempla siempre la condición de "terceros" al interior de áreas determinadas en base a normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria en vigencia.
Con dichos antecedentes y como fundamento principal de su demanda de nulidad de titulo, arguyen:
Que, por resolución comunitaria de 20 de octubre de 2007 se resuelve el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, entendiendo que se realizaría en el área que es motivo de competencia del INRA y facultado en el art. 11 de la L. N° 1715; es decir, el saneamiento de tierras en área rural de Pisiga Bolívar con consideración de la presencia administrativa municipal, con más de quince años de antigüedad y vigencia en el lugar, en mérito a la creación del Distrito Municipal Pisiga Bolívar y su respectiva Sub Alcaldía que fue representada en varias gestiones, por M.C.M. en su condición de Agente Municipal y después de dictar resoluciones municipales a favor de la urbanidad constituida, asume el cargo de M. de la OTB Pisiga, solicitando el 18 de abril de 2008 saneamiento rural de la propiedad agraria, con un proceder engañoso.
Que, el INRA Oruro efectivizó el proceso de saneamiento de la denominada "Tierra Comunitaria de Origen Comunidad Pisiga Bolívar", admitiéndolo el 20 de junio de 2008 en base al Informe Técnico que recomendaba cumplir con las Normas Técnicas Catastrales para la ejecución de las etapas siguientes, dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RA-DDO-SAN TCO-No. 015/2009 de 19 de junio de 2009, y la Resolución de Inicio RA-DDO-SAN TCO-No. 016/2009, la cual no se notifica a los poseedores para que acrediten su identidad o personalidad jurídica y probar su legalidad, según el art. 294.III.c) del reglamento, omisión que se repite en el Edicto, que tampoco se notifica al Sub Alcalde, al Agente Municipal ni al Alcalde Municipal de Sabaya y/o Consejo Municipal.
Indican, que extrañamente en el proceso se reconoce "derechos motivo de titularidad" a la Aduana Nacional a sola presentación de un convenio con otra Estatal, en el área del Radio Urbano Pisiga Bolívar, pero no se percataron de predios particulares de vecinos y otros también del Estado (Centros Educativos, de Salud áreas de equipamiento, áreas verdes, vías, etc.), en desconsideración del art. 113 del D.L. N° 3466.
Señalan, que en todo el proceso y en momentos conclusivos, se sugirió que se dé una revisión exhaustiva a objeto de detectar otros errores u omisiones, como refiere la Lic. S. en cumplimiento al Instructivo N° 020/2008 cursante a fs.555 del antecedente, actuado que no se habría considerado, pareciera -indican- olvidarse que el saneamiento tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho sobre la propiedad agraria, que pasa por identificar a los propietarios, apartándose también de la facultad conferida a las Brigadas de Campo a las cuales instruyen identificar áreas con características urbanas para que puedan excluirse y constituirse en colindantes internos, empero prefirieron ignorar la presencia y existencia del pueblo Pisiga Bolívar, su condición de Sub Alcaldía, así como a personas constituidas y organizadas bajo un espacio geográfico con características urbanas y con usos de suelo, pese a ello incurren en "inobservancia" que se constituye en un vicio procesal de fondo, al no sujetarse a las Normas Técnicas Catastrales, Transferencias y Registros según el art. 12 del reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 43 de las Normas Técnicas aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 referidas a áreas urbanas que serían excluidas del proceso de saneamiento siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el art. 11 del reglamento de la L. N° 3545, más si en el saneamiento identifican a las autoridades municipales con jurisdicción y competencia reconocidas y contar con planos de radio urbano aprobado por Resolución Municipal N° 14/04 de 27 de diciembre de 2004, vulnerando el legítimo derecho a la propiedad privada, establecida en el art. 56 de la CPE.
Observan la orientación que tendría el proceso, cuando en el memorial de demanda de 13 de julio de 2008, hacen alusión a esa condición rural y a la propiedad de comunidad, que no considera a la universalidad de terceros existentes en el pueblo, aspecto que se corrobora en las cartas de citación que directamente hacen alusión a su "posesión rural" sin hacer referencia al predio urbano, cuando fue lugar de operaciones de la brigada donde los habitantes urbanos moran; asimismo, indican que se vicia de fondo el proceso al establecer en Etapa de Campo como únicos propietarios al escaso número de vecinos que delegan representación para el saneamiento en el personaje M.C., ignorando como en todo el proceso la presencia de los casi mil habitantes que conforman P.B., que superan en número en las listas del INRA levantadas en campo y no guardan relación con el documento de registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario, elaborado por el Viceministerio de Tierras; señalan que el ordenamiento jurídico agrario vigente regido por la L. N° 1715, L. N° 3545 y sus reglamentos a momento del saneamiento, no puede violar los legítimos derechos de los copropietarios, por cuanto la superficie expresada en la titulación de la TCO...
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