Sentencia Nº 050/2013 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 22-10-2013

Número de expediente3274-DCA-2011
Fecha22 Octubre 2013
Número de sentencia050/2013
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 050/2013

Expediente: Nº 3274-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada

por: D.M.A., G.P.C. y Reinaldo

Tomás Limachi Torrez.

Demandados: E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

J.F.T.G., Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria,

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: D.V.V.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 107 a 116 vta., subsanación de fs. 123 y vta. y de 126 a 127, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada por G.P.C., D.M.A. y R.T.L.T., contra J.E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y J.F.T.G., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, la respuesta cursante de fs. 166 a 172 vta., memorial presentado por terceros interesados de fs. 191 a 195, réplica de fs. 201 y vta.; y demás antecedentes que informan el cuaderno procesal y de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, representada por G.P.C., D.M.A. y R.T.L.T., presenta demanda contencioso administrativa dirigiéndola contra J.E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y J.F.T.G., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, argumentando que las autoridades demandadas lesionaron su "derecho" a la defensa y al debido proceso, bajo los siguientes términos:

Como antecedentes de la tradición de su derecho propietario, expresan que al haberse declarado probadas las demandas de "inafectabilidad y consolidación" y de "consolidación" de las tierras denominadas "Candelaria Suyo" con extensión superficial de 31.5000 ha. y de 31.6500 ha., relativas a los expedientes: N° 5323 y N° 37153, en favor de los demandantes G.O. de Rojas y H.R.Z. respectivamente, (a éste último con la denominación de Combuyo o Anocaraire); confirmadas en grado de revisión, en cuyo antecedente se dictan las Resoluciones Supremas N° 108418 y N° 18683, extendiéndoles Títulos Ejecutoriales en 10 de noviembre de 1961 y 30 de agosto de 1978, con número de identificación 127316 y 710721, respetivamente, las que son consideradas como pequeña propiedad agraria y a su vez les son transferidas 22 de junio de 1981 en la superficie de 63.2500 has., de las que se les ministra posesión judicial como representantes de la Organización Nacional de Funcionarios Públicos ONAF, persona jurídica que posteriormente, cambia de razón social a la denominada: "Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo".

Mencionan que el 13 de octubre de 2000, C.A.Q., en representación de M.S. de Revuelta y otros, en la modalidad SAN-SIM, impetra el saneamiento del predio rural "Combuyo", con una superficie (inexistente) de "139.9475" ha., procedimiento que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002, de 20 de julio de 2002, impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que declara probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la citada Resolución Final.

Fundamentan que durante el proceso de saneamiento se suscitaron los siguientes vicios:

Incumplimiento del art. 163 inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. ° 25763, merced a que la demanda de saneamiento no señala domicilio; realiza errónea invocación de reglas del anterior Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 24784, presenta simplemente una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, no hace mención a la fecha de posesión; no acredita la calidad de poseedora, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; asimismo, indica que el INRA no observó la diferencia de 76 ha.,ya que en la fase de pericia de campo se consideró una extensión de 63.3390 ha.

Que el Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000, hace mención a la extensión de 139,9475 ha. (superficie no comprobada ni ubicada en sito); consigna a 5 personas como demandantes (cuando en realidad es una); obteniéndose coordenadas mediante GPS navegador y no estático, sin identificar la sobreposición ni a los actuales propietarios que tienen calidad de sub adquirentes, determinando, la existencia de sobreposición con el Parque Nacional Tunari, sobreposición que la Evaluación Técnica jurídica no resuelve; que el Informe Legal 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, no toma en cuenta los antecedentes jurídicos, ni la invalidez de la declaración jurada respecto a la posesión; tampoco resuelve el supuesto trámite de posesión o de beneficiario en trámite, simplemente menciona las fotocopias de 7 de febrero de 1991 y sin tomar en cuenta las conclusiones del informe determina la calidad de los poseedores, sugiriéndose que admita la solicitud, asimismo señala que el Informe de Inspección ocular 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, es copia fiel del primer informe técnico, porque no identifica la superficie y menos referencias o accidentes naturales del lugar y es contradictorio cuando indica que el rechazo o aceptación debe ser analizado y a la vez sugiere continúe el saneamiento, habiéndose dictado el Auto de Admisión de 1 de diciembre de diciembre de 2000, pese a las irregularidades señaladas; y que, la Resolución Determinativa RSSPP 0454/2000 de 1 de diciembre de 2000, fue dictada sin que se hubiere realizado un Informe de Gabinete, sin identificar los expedientes N° 5323 y N° 37153, vulnerando el art. 169 -I -a) del Reglamento de La L. N° 1715; resolviendo inicialmente el área de saneamiento simple a pedido de parte en la extensión superficial de 139.9475 ha., cuando esa cantidad de terreno es inexistente, además que la resolución no fue dictada dentro de término de 10 días conforme dispone el art. 43 parágrafo I inc. b) y parágrafo II del Reglamento de la L. N° 1715 y que la Dirección de Titulación del INRA, no realiza informe identificando su predio.

Señalan que a pesar de haber acreditado su derecho propietario, el saneamiento siguió su curso y la Empresa SANEA SRL en el mes de septiembre de 2001 recién identificó sobreposición en más del 80% existente en sus predios, hecho ignorado por el INRA.

Refieren que el Informe de Evaluación de 6 de diciembre de 2007, vulnera el debido proceso porque no ha denominado como "Informe de Evaluación Técnica Jurídica", conforme dispone el art 169 inc. b) y el art. 176 del Reglamento de la L. N° 1715; consigna a G.O. de Rojas y H.R.Z. como "poseedores" y no beneficiarios; no considera la transferencia de los predios a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" y la calidad de sub adquirentes; la Evaluación Jurídica, en la relación de hechos, no cita a los subadquirentes, el INRA nunca realizó pericias de campo para ver si el predio cumple o no la función económica social y/o función social, tampoco realiza un análisis de la tradición del derecho propietario del predio; en cuanto a la sobreposición del predio con el Parque Nacional Tunari, citando el D.S. N° 6045, L. N° 253, L. N° 443, D.S. ° 8835, D.S. ° 9105, D.S. °15872, D.L. °16574, RM N° 158/88 y la L. N° 1262, la Evaluación Técnica no realiza análisis jurídico, no menciona si el derecho que les asiste es anterior o posterior a la declaración del P.T., aclarando que no existe documentación de la sobreposición con el Parque; que la documentación acompañada por C.A. es falsificada y que al no haberse analizado la documentación presentada, el proceso de saneamiento resulta ser incompleto, inconcluso y observado; que no hay relación de pericias de campo; observaciones, que no fueron subsanadas ni convalidadas en apego a las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el Reglamento vigente aprobado por D.S. N° 29215.

Manifiestan que el Informe de Readecuación prescrito en el Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 29215, no se cumplió al expedir la Resolución Suprema N° 00997, pese a que la Sentencia Agraria Nacional dispuso -la nulidad de la Resolución Final de saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002 de 20 de junio de 2002-.

Por otra parte señalan que el Informe de Diagnóstico, no cursa en antecedentes, limitándose el INRA Nacional a dictar una nueva Resolución Suprema con la firma del Presidente, violando la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003, cuya parte resolutiva dispone se regularice el trámite y se dicte nueva resolución de saneamiento; no adecuándose a la nueva normativa agraria prescrita por la L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario, ignorando el art. 4 incs. a) y d) del D.S. N° 29215, sin verificar el cumplimiento de la función social del predio por sus actuales ocupantes y/o poseedores; haciendo sólo mención a una sobreposición con la demanda de saneamiento de la supuesta poseedora, sin verificación en gabinete ni en campo.

Respecto del Informe en Conclusiones prescrito por el art. 303 y sgts., del D.S. N° 29215, señalan que el mismo, no existe ni cursa en obrados, aspecto que viola la Resolución Suprema (que ilegalmente dispone su propiedad como tierra fiscal, sin siquiera habérseles identificado como subadquirentes).

Que el Informe de Cierre, dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, tampoco existe en obrados, viola los pasos de saneamiento, ya que no se hizo público el resultado del proceso de saneamiento.

Indican que la Función Social, es la única que debe cumplirse, porque los fundos "Combuyo o Anocaraire" y "Candelaria Suyo", con capacidad cultivable de 3 y 2 has., total de 5 ha., son considerados como pequeñas propiedades, protegidas por los arts. 56, 393 y 394 de la C.P.E. y la L. N° 1715, mas no la función económica social.

Refieren que el INRA identificó nulidades relativas inexistentes en los expedientes N° 5323 y N° 37153, basado en la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002, indicando que el Título Ejecutorial y el...

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