Sentencia Nº 05/2015 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-02-2015

Fecha05 Febrero 2015
Número de sentencia05/2015
Número de expediente583/2013
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2015

Expediente : No. 583/2013.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Viceministerio de Tierras.

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Distrito : Beni.

Fecha : Sucre, 5 de febrero de 2015.

Magistrada R. : Dra, P.Y.P.P..

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, auto de admisión, contestación a la demanda, Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", expediente signado con el N° 36806, y;

CONSIDERANDO: Que, J.J.B.R.V. de Tierras, por memorial cursante de fs. 10 a 15 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Y. del departamento del Beni, argumentando:

Que, durante la etapa de pericias de campo del predio señalado, realizada el 4 de octubre de 2002, se levantó Ficha Catastral y Ficha de Registro de Función Económico Social de la misma fecha, registrando un total de 546 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la marca de ganado "CF" para el predio "Murereca", al respecto, señala que al momento del llenado de la Ficha Catastral. los beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de marca, como se constataría por el registro otorgado por la Policía Nacional de la ciudad de Santa Cruz de 6 de octubre de 1992, referente a una propiedad denominada "Flores Negras" (predio colindante al predio Murereca), aspecto que confirmaría que a momento del llenado de la referida Ficha Catastral, los señores F.C.V., S.C.V., R.C.V. y M.C.V., no acreditaron titularidad alguna sobre el ganado registrado, evidenciándose el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, aparentando el cumplimiento de la Función Económica Social del referido predio; por otro lado, señala que esta propiedad estaría siendo explotada de forma rudimentaria en la superficie mensurada de 2030.7223 ha., sin la implementación de ningún medio tecnológico tal cual consta en Ficha Catastral y Ficha de la Función Económico Social, clasificándola no obstante como una propiedad mediana ganadera.

Al respecto, el art. 238 par. III inc. c) del reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente al momento del saneamiento, disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas, se verifique la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo; asimismo, en observancia de los arts. 1 a) y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único medio para probar la actividad ganadera, siendo que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario, aspecto corroborado por la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional (Nos: S 2ª N° 11 de 18 de marzo de de 2003; S 2ª N° 1 de 14 de enero de 2014; S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004; y S 2ª N° 2 de 25 de enero de 2005, en consecuencia se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera en el predio "Murereca".

Manifiesta también que, el Informe de Evaluación Técnica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, no realizó una valoración ni revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, toda vez que fue considerada la marca de ganado correspondiente al predio "Flores Negras" sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria del predio "Murereca" sobre la superficie de 1833.9549 ha. y adjudicación en la superficie de 188.3528 ha. a favor de F.C.V., S.C.V., R.C.V. y M.C.V., infringiendo lo señalado en el art. 2, 4 y 8 de la L. N° 80; art. 238 par. II inc. c) ; art. 239 par. I y II, con los alcances del art. 176 del D. S. N° 25763 (reglamento en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica).

Señala asimismo que, en la referida Evaluación Técnica Jurídica no se consideró el conflicto identificado durante las pericias de campo entre los predios "Murereca" y la Comunidad San Carlos, sobre la superficie de 495.5795 ha. que permita definir el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto debido a que no se pudo lograr una conciliación entre ambas partes, no habiéndose llegado a un acuerdo, el INRA debió definir el conflicto en base a la identificación de las pericias de campo sobre quien cumple la FS o FES dentro del área de conflicto, incumpliendo el par. II del art. 176 que señala "en caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, proceso agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de éste reglamento", aspecto corroborado por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en las sentencias S1ª N° 04/2008 de 13 de marzo de 2008; S2ª N° 23/2003 de 16 de julio de 2003 y S2ª N° 39/2006 de 25 de octubre de 2006, que señala "el INRA a tiempo de elaborar el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, debió disponer la acumulación de los antecedentes de los tres predios, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para resolverlos de forma simultánea y no tramitar erróneamente por separado y en forma independiente el saneamiento de estos predios"

Manifiesta también que la Evaluación Técnica Jurídica, no realizó una valoración correcta en relación al vicio de nulidad relativa que afecta al expediente agrario N° 36806 del predio "Murereca", ya que la misma consigna que faltaría el juramento del perito topógrafo, trasgrediendo lo estipulado en el art. 26 del D.S. N° 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1952, la misma que no corresponde, ya que el juramento del topógrafo se la realizó en su debida oportunidad según consta a fs. 3 del expediente N° 36806, realizando una mala valoración e incumpliendo el art. 218 inc. b) y 220 del D.S. N° 25763.

Por otra parte expresa que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 194 señala que se desestima la observación realizada por la Comunidad S.C., sin señalar que el conflicto existente entre el predio "Murereca" y la Comunidad San Carlos, no fue resuelto por la Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo el art. 64 de la L. N° 1715, no consignándose también la finalidad del saneamiento reflejada en el art. 66 par. I núm. 3 que señala "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias".

Por último señala que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1713/2008 de 26 de septiembre de 2006 (fs.200) sugiere dar como válidas las actividades cumplidas en Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas cumplidas en el D.S. N° 25763, sin considerar la falta de conciliación entre la propiedad "Murereca" y la Comunidad San Carlos.

Sin considerar estos extremos, se emitió la Resolución Suprema N° 2753/ 2010 de 19 de marzo de 2010, incumpliendo el art. 64 de la L.N° 1715 que señala que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y...

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