Sentencia Nº 049/2012 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-10-2012
| Número de expediente | 3073-DCA-2011 |
| Fecha | 02 Octubre 2012 |
| Número de sentencia | 049/2012 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 049/2012
Expediente: Nº 3073-DCA-2011
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Proceso: Contencioso Administrativo |
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Demandante: Comunidad Indígena La Primavera - Representantes: Higinio Coca Gaureray, A.A.V.S. y E.L.L. |
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Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. Juan Evo Morales |
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Ayma |
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Distrito: Santa Cruz |
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Fecha: 02 de octubre de 2012 |
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Magistrado Relator: Dr. J.A.C. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por H.C.G. en su condición de Capitán Grande Zonal APG.TCO. Takovo-Mora, A.A.V.S. y E.L.L., como Responsable Zonal de Tierra-Territorio y Capitán Comunal de la APG-TCO-Takovo-Mora-Comunidad Indígena "La Primavera", contra el Sr. J.E.M.A.P. del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "La Ponderosa, S.J. y Guapurucito", memoriales de los terceros interesados que cursan de fs. 44 a 48 y vta. y 95 a 101, memorial de contestación a la demanda de fs. 157 a 159 y vta., réplica de fs. 180 a 182, dúplica a fs. 217 a 220, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Higinio Coca Guareray como Capitán Grande Zonal APG.TCO. Takovo-Mora, A.A.V.S. como Responsable Zonal de Tierra-Territorio y E.L.L. como Capitán Comunal de la APG.TCO-Takovo-Mora Comunidad Indígena "La Primavera", presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "La Ponderosa, S.J. y Guapurucito", ubicado en el cantón Piraí, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 3189.2413 has., contra el Sr. J.E.M.A.P. del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Acusan que la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, es contraria a la normativa agraria y a los principios constitucionales de equidad y justicia, la misma resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C.-2939 del Expediente Agrario N° 45468, anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 62516 del Expediente Agrario N° 25090 y el Título Ejecutorial PTO100349 del Expediente Agrario N° 47896 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Arcenia Montenegro Flores, R., M., C.C. y R.A.F., S. y H.A.D., sobre el predio denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito" sobre una extensión superficial de 3189.2413 has, en aplicación de los arts. 333, 334 y 396 del D.S. N° 29215.
Señalan que mediante Informe Técnico N° 048/2011 de 17 de febrero de 2011, la Unidad Técnica del INRA realiza una revisión del proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito" y se procedió a realizar un nuevo relevamiento en relación a los Expedientes Agrario N° 47896 predio "Guapurucito", 25090 predio "S.J." y 45468 pedio "Guapurucito", por existir una mala ubicación y georeferenciación de los mismos, mediante la cual se evidencian los siguientes errores, en relación al Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009 de 9 de febrero de 2009, donde se señala que la superficie que se sobrepone al Expediente N° 47896 es de 522.5943 has. y Expediente N° 25090 es de 1.326.0054 has., en relación al expediente N° 45468, señala que el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito" haciendo un total a reconocer vía conversión de 1.848.5997 has. lo que no se valora en el Informe en Conclusiones de 3 de agosto de 2009, que debió tomar en cuenta este dato, además no se consideró al Título N° SERIE C.- 2939 cuyo expediente agrario es el N° 45468, pero en la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, se la incluye y se procede a su anulación disponiendo incluso el archivo de obrados. Los errores acusados serán respecto de que habría existido una mala valoración en relación a los mencionados expedientes agrarios, que repercute en que el Estado deje de percibir ingresos por concepto de pago del precio de adjudicación, ya que se debió adjudicar la superficie de 1340.6416 has., además señala que no correspondía la anulación, en consideración a que en la etapa de campo no se realizó un relevamiento de campo correcto que produce un error de fondo en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 03733, al haber anulado el Título N° SERIE C.- 2939, sin haberse percatado que en el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario, no se consignaba realizar dicho actuado.
Señala que, en la etapa de Pericias de Campo del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito" levantada el 11 de noviembre de 2003, se recopiló documentos referentes a los siguientes títulos: Título Ejecutorial Individual N° SERIE C.- 2939 del Expediente Agrario N° 45468; Título Ejecutorial Proindiviso N° 621516 del Expediente Agrario N° 25090 y Título Ejecutorial Individual PTO100349 del Expediente Agrario N° 47896, dicha documentación es la base para realizar el relevamiento de esos expedientes. El 13 de febrero de 2009, mediante Informe de Control de Calidad CDJ INF. N° 003/2009 la Dirección del INRA Santa Cruz, luego de realizar el control de calidad en el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", emite la Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN TCO N° 0001/2009 de 28 de julio de 2009, por la que se decide anular obrados hasta la etapa de ETJ y se elabora el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN TCO N° 282/2009 de 3 de agosto de 2009.
En el Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009 de 9 de febrero, se establece que la sobreposición de los expedientes con el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", es en la superficie de 1848.5997 has. Expediente N° 47896 se sobrepone solo la superficie de 522.5943 has. y Expediente N° 25090 se sobrepone en la superficie de 1.326.0054 has. y en relación al Expediente Agrario N° 45468, señala que este se encontraría anulado de acuerdo a los D.S. N° 19274 y 19378.
Señala que, en el caso del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", el saneamiento ejecutado ha vulnerado la normativa agraria al aplicar erróneamente los alcances del art 122 de la C.P.E. , arts. 64, 66-I-6) de la L. N° 1715, arts. 321 y 331-I-b) y c) del D.S. N° 29215, al no haber considerado en su integridad el Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009, de relevamiento de Expedientes Agrarios, por lo que sin fundamento Legal procede a anular el Título Ejecutorial Individual PTO100349 del Expediente Agrario N° 47896, además de las superficies de sobreposición con el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", lo que produce un daño económico al Estado.
Finalmente concluye manifestando que la realización del relevamiento de expedientes agrarios es una actuación reservada a la etapa de pericias de campo, pues debe ser transmitida a las posteriores etapas y constituye la información fundamental, en este caso se emitió un Informe en Conclusiones sin considerar que dicho expediente sólo corresponde en parte a este predio por lo que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento no se puede corregir dicho error y se están vulnerando derechos de otras personas que tienen sus antecedentes en dicho expediente agrario conculcando los arts. 122 de la C.P.E. y 169 y 171 del D.S. N° 25763. Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 34 y vta., de fs. 44 a 48 y vta. de obrados cursa memorial presentado por A.M.F. en su calidad de tercera interesada, argumentado que, los predios rurales "La Ponderosa-San José-Guapurucito", ubicados dentro de la jurisdicción territorial de ex cantón Piraicito, Municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fueron adquiridos a título de compra por su cónyuge C.A.B. y su persona, acreditando su posesión anterior a la L. N° 1715, debiendo sumarse a esa posesión las posesiones de sus anteriores vendedores, conforme lo determinado por los arts. 87 y 88-III del Cód. Civ. y arts. 56 y 397 de la C.P.E.
Acusa que la Comunidad Indígena Guaraní "La Primavera" no existía el año 2006, asimismo que la empresa agropecuaria constituida por ellos cumple con la función económico social conforme se evidencia de la información recolectada en campo, encuesta catastral, fotografías satelitales de años anteriores, datos técnicos cursante en al carpeta de saneamiento, conforme lo previsto en el art....
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