Sentencia Nº 043/2020 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 26-11-2020

Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente3155-DCA-2018
Número de sentencia043/2020
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 043/2020

Expediente: 3155-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: C.M.M.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

De Bolivia y Ministro de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: " Estrella Rural"

Fecha : Sucre, 26 de noviembre del 2020.

2do. Magistrado R.: Dr. G.A.R..

La demanda contencioso administrativa presentada inicialmente vía fax cursante de fs. 1 a 10 de obrados, memorial de demanda cursante de fs. 45 a 49 vta., memoriales de subsanación de fs. 65 a 66 vta., y a fs. 74 vta. de obrados, memorial de ampliación y modificación de la demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesta por C.M.M. representado por K.M.C.M., contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018 y Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- El actor refiere, como emergencia del trámite agrario de dotación seguido ante el ex Consejo Nacional Reforma Agraria, se dicta la Resolución Suprema 158434 de 17 de agosto de 1971 y como lógica consecuencia se emite en Título Ejecutorial Nº 461853 de 17 de agosto de 1971, a favor de J.H.R., del predio denominado "D.L., con una superficie de 600.0000 ha. Por minuta de 14 de marzo de 1987, J.H.R., transfiere una superficie de 87.1362 ha. en favor de C.F.F. y F.P. de F.. De igual forma, por Testimonio Nº 622/2001 de 5 de noviembre de 2001, suscriben aclaración de superficie antes señalada y que la transferencia real sería de 97.1509 ha., posteriormente inscrita en Derechos Reales bajo la matricula 7.01.2.02.0001940; por su parte, los esposos C.F. y F.P., transfieren la referida propiedad en favor de Alex Parada Parada el 20 de junio de 2008; a su vez, este último nombrado transfiere dicha propiedad en favor de C.M.M. y Y.V.R., mediante testimonio inscrito bajo la matrícula 7.01.2.02.0001940, de esta manera habría quedado consolidado el derecho propietario en favor de C.M.M. en calidad de copropietario, señalando, que debió ser reconocido conforme a las disposiciones del capítulo 4, art. 306 del D.S. 29215, aduciendo haber demostrado su legitimación activa para instaurar la presente demanda.

Indica la parte actora que, después de revisado el proceso administrativo, se inobservaron y vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demandando los siguientes puntos:

I.1.1- DEL APERSONAMIENTO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; el actor refiere que en el proceso de saneamiento de su propiedad se habría apersonado como beneficiaria únicamente Y.V.R., ante este hecho, manifiesta haberse apersonado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, solicitando la inclusión como beneficiario del predio actualmente denominado "E.R., ya que la nombrada Y.V.R. aprovechando su ausencia consiguió que se le legitime como única poseedora legal, en base a un certificado de posesión totalmente falso, además de suscribir una Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 808 de la carpeta de saneamiento, donde declara: "... sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro tener la posesión pacífica, publica, continuada del predio mencionado en el punto I de este documento, desde el año 1990" (Sic).

Sobre este particular, el demandante manifiesta que la declaración jurada radica en el hecho que este acto administrativo genera una responsabilidad legal para el declarante en caso que esta resulte ser contraria a la verdad de los hechos, ya que la misma se equipara con un juramento o promesa de decir la verdad y sus consecuencias serían incluso una sanción penal; de igual manera, argumenta y cuestiona que se evidenciaría la mala fe de Y.V.R., además de una manera ilícita y fraudulenta, cuando debió adquirir por medios legítimos la propiedad, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Por los argumentos esgrimidos, el actor refiere que Y.V.R. se apersonó al proceso de saneamiento aparentando una supuesta condición de poseedora cuando en realidad la nombrada conjuntamente su persona serian sub adquirientes del Título Ejecutorial 461853 de 17 de agosto de 1971, conforme se desprende del Testimonio de Transferencia Nº 327/2001 de 29 de abril, con dicha conducta lo único que hizo fue engañar y confundir al INRA y tergiversar la realidad conculcando derechos constitucionales por lo que se pregunta: "... como puede declarar que le asiste una Posesión sobre el predio desde el año 1990, si recién en el en año 2011 de manera legal adquirimos la propiedad e incluso la registramos en la Oficina de Derechos Reales en base a la Certificación otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca DIR.CAT.CERT. Nº 196/2017 de fecha 28 de junio de 2017, mismo que certifica que el predio "D.L. se encuentra en el radio urbano de Cotoca según Ley Municipal Autonómica Nº 011/2017".

También refiere que, dichas solicitudes y observaciones a la fecha no fueron atendidas, mucho menos analizadas por el INRA Nacional y en sus reiteradas visitas al ente administrativo habría tomado conocimiento sobre la emisión de la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, que es objeto de impugnación por lo que a decir del demandante, de acuerdo a lo establecido en el art 56 de Constitución Política del Estado (CPE) toda persona tiene derecho a la propiedad, por lo que el proceso de saneamiento sin la participación de su persona causa no solo violación del derecho de propiedad, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el parágrafo II de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

De igual manera, aduce vulneración de garantías constitucionales, considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre este punto, el actor arguye que la CPE otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías, esta la de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa y que en el presente caso estas habrían sido vulneradas, garantías que se encontrarían definidas según línea jurisprudencial constitucional, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio, referida a la seguridad jurídica, y las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0791/2012, y 0309/2013, en las que se definió los conceptos del debido proceso; enfatizando que las garantías del debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.

Por los argumentos desarrollados, el demandante pide que declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Que, por memorial cursante de fs. 92 al 96 de obrados modifica y amplia demanda señalando:

I.1.2.- DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Refiere que la Resolución Suprema 23290 de 21 de marzo de 2018, solo hace mención a los antecedentes, documentación cursante en obrados, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN Nº 882/2017 de 6 de noviembre de 2017 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 916/2017 de 15 de noviembre de 2017, refiriendo de manera general que se basaría en lo establecido en el D.S. N° 29215, como antecedente para la emisión de la Resolución Rectificatoria y la Resolución Suprema Nº 16544.

Refiere que lo propio sucedería en la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, que señalaría que de acuerdo a las etapas de saneamiento, documentación aportada y conforme al análisis empleado en el Informe de Relevamiento en Gabinete, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal, e Informe Legal, estaría todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215, y que la misma carecería de fundamentación y motivación inobservando lo dispuesto en el art. 66 de la misma norma, ya que la Resolución Suprema 16544, emitida como emergencia del procedimiento de saneamiento y la Resolución Suprema Rectificatoria 23290, ambas objeto de la presente impugnación, en su parte considerativa efectuaría tan solo un párrafo dedicado a la motivación y fundamentación dejando en total indefensión; sin embargo, lo único socializado seria el Informe de Cierre siendo de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios dentro del proceso de saneamiento de los polígonos Nº 206, 262, 263, y 264, donde se encuentra el predio denominado "Estrella Rural", lo que no ocurriría con los demás informes ya que no se habría puesto en conocimiento de su persona u otros con interés legal o beneficiarios, vulnerando el derecho a la defensa; por lo tanto, no sería aplicable el párrafo III de art. 52 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo); al respecto, el demandante hace referencia a la sentencia Agroambiental S1 Nº 12/2012, relativo a la falta de motivación y fundamentación de resolución final de saneamiento, con estos argumentos, el demandante amplia y modifica su demanda.

I.2. ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES.

I.2.1. El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 146 a 152 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:

I.2.1.1 .- Con relación al apersonamiento ante el INRA, acreditando documento respaldatorio de derecho de propiedad solicitando inclusión como beneficiario en la propiedad "Estrella Rural", y que Y.V.R. con un certificado de posesión falso logró engañar al INRA señalando que era la única poseedora; responde señalando, para el proceso de saneamiento se ha cumplido con cada una de las etapas establecidas y sus diferentes actividades como ser: Diagnóstico de Área de Saneamiento, Resolución Determinativa, ejecución de Relevamiento de Información de Campo y para eso se habría...

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