Sentencia Nº 040/2015 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-07-2015
| Ponente | Magistrada Relatora |
| Fecha | 10 Julio 2015 |
| Número de expediente | 746-NTE-2013 |
| Número de sentencia | 040/2015 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Nulidad de Título Ejecutorial |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2015
<b>Expediente: Nº 746-NTE-2013
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Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial |
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Demandante: J.A.M.G. de T. |
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Demandado: E.B.F., C. y S. General de la "Junta Vecinal Yurcuma", E.M.A., Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y J.T.G., Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria |
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Distrito: Potosí |
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Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015 |
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Magistrada Relatora: D.V.V. |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 73 a 76 vta., subsanada por memoriales de fs. 110 a 111 vta., 122 vta. y 133, interpuesta por J.A.M.G. de T., contra E.B.F., C. y S. General de la "Junta Vecinal Yurcuma", E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y J.T.G., Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, respuesta de fs. 181 a 187 vta., 205 a 206 vta., réplica de fs. 263 a 265 vta., 286 a 287 vta., dúplica de fs. 281 y 282 vta., 300 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, J.A.M.G. de T., interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, con los siguientes argumentos:
Asevera que es legítima propietaria de un fundo de 26.1102 ha aproximadamente, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Literal No. 36, F. 19 , Libro 22 de 22 de enero de 2004, que se encuentra ubicado al interior del RADIO URBANO la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y a la fecha se encuentra aprobado como Urbanización "SINAI", contando con Plano de Aprobación de Urbanización de 7 de septiembre de 2005 y Código Catastral No. 05-0056-001-000, así como el pago de impuestos, en el cual existen servicios básicos de luz, agua, teléfono, transporte público y otras características propias de un fundo urbano.
Indica que dentro el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Potosí, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 14 de marzo de 2012 establece que la colindancia Oeste del polígono 1 de la superficie determinada de 2254.8375 ha, constituyen el Río Tupiza y el Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza y este hecho viola y restringe sus legítimos derechos a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, por lo que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal Yurcuma N° PCM-NAL-004051 titulada sobre una extensión superficial de 2212.3964 ha, se encuentra afectado por vicios de nulidad insubsanables establecidos en el art. 50 parág. 1 num. 1) inc. c) y num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715.
Acusa que pese a la prohibición establecida en el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215 y a la cercanía del área urbana del Municipio de Tupiza, el INRA Potosí ejecutó el Saneamiento Simple de Oficio, afectando áreas urbanas, cuando su competencia únicamente abarca el Área Rural y no el Área Urbana de un Municipio.
Explica que el INRA en su etapa de Diagnóstico dispuesta por los arts. 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, debió establecer que el Polígono 1 de su Área de Saneamiento abarcaba parte del radio urbano de la ciudad de Tupiza, sin embargo dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OFDDP-RES. DET-INC.PDTO No. 005/2012 de 14 de marzo de 2012 y luego mediante otra Resolución de 30 de marzo de 2012, modifica el área inicialmente determinada dividiéndola en dos polígonos, sin considerar que el polígono 1 del área de saneamiento simple de oficio tenía una sobreposición parcial con el área urbana y por ende afectaba predios urbanos, tal como es el caso de su propiedad denominada Urbanización "SINAI", por lo que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" se encontraría viciado y procedería su declaración de Nulidad Absoluta.
Continúa indicando que, el INRA no ejecutó el Relevamiento de Información en Campo dispuesto por los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215, y de haberlo hecho, se hubiese podido identificar la existencia de servicios básicos de luz, agua, transporte público e infraestructura de un área urbana, ya que al advertir este extremo debieron exigir un nuevo Informe Técnico que establezca la sobreposición; tampoco cursarían en obrados la ejecución de la Mensura, Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Social dispuestas por los art. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 correspondientes al área sobrepuesta parcialmente con el área urbana de Tupiza y que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre elaborados conforme a los arts. 303, 304 y 305 no refieren de forma alguna respecto a la sobreposición del polígono 1 con el área urbana de Tupiza, razón por la que el proceso y el título ejecutorial referidos estuviesen viciados.
Refiere que su persona no se apersonó al saneamiento, en razón de que su propiedad se encuentra en un 100% en el área urbana del Municipio de Tupiza, y ni siquiera conocía de la ejecución del saneamiento, hasta que integrantes de la Junta Vecinal "Yurcuma", se apersonan a la Urbanización "Sinaí", argumentando ser propietarios y pretendieron tomar posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema objetada N° 08704 al Gobierno Municipal de Tupiza y Derechos Reales Tupiza con intención de su registro, siendo esta atribución exclusiva del INRA si el predio comprendería un área rural, razones por las que se demostraría la existencia de vicios procesales y de nulidad insubsanables por haberse realizado el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" en sobresposición parcial con el área urbana del municipio de Tupiza.
Menciona que se apersonó tanto al INRA departamental como a la Dirección Nacional solicitando que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, empero, le negaron indicando que el proceso había concluido y se encontraba ya titulado y habiendo solicitado se le extienda Certificado del Título de la Junta vecinal "Yurcuma", el INRA le hubiese negado su petición por no acreditar interés legal.
Indica que por Resolución Municipal N° 43/88 de 21 de octubre de 1988 se amplía el radio urbano de la ciudad de Tupiza, asimismo, por Ley N° 1381 de 10 de noviembre de 1992 se amplía la reserva urbana de esta misma ciudad de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 y que de los puntos georeferenciados de estas normas se concluiría que: a) Su propiedad Urbanización Sinaí se encuentra al 100% al interior del área urbana del municipio de Tupiza; b) que el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" se ejecutó en el área sobrepuesta al área urbana del municipio de Tupiza y c) que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" fue emitido sin jurisdicción y competencia, por lo que se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta.
Concluye indicando que el haberse emitido el cuestionado Título Ejecutorial con base en la Resolución Suprema N° 08704, afecta y restringe sus legítimos derechos constituidos en área urbana, por lo que interpone el recurso de nulidad de Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" N° PCM-NAL-004051 pidiendo se declare probado el recurso y probada la nulidad del Título Ejecutorial referido, fundamentando su petición en el art. 50 parág. I num. 1 inc. c) y 2 inc. a) de la L. N° 1715 y en consideración al art. 11 del D.S. N° 29215, arts. 3 num. 1, 90, 252 del Cod. P.. Civ., Disposición Especial Segunda parág. II de la L. N° 1760, art. 122 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 134 vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados J.E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, J.F.T.G., Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, E.B.F., C. y S. General de la Junta Vecinal Yurcuma.
Que, J.E.M.A., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal, J.F.T.G., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda con los siguientes argumentos:
Con relación a que no se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo, refiere que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se verificaría que esta actividad se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Agrario en vigencia aprobado por D.S. ° 29215 y que dichas observaciones debían ser planteadas a través del contencioso administrativo, toda vez que las actividades del saneamiento estuviesen plenamente ejecutoriadas y al no haberlo hecho permitió la preclusión de las etapas de saneamiento y a la vez su derecho, aclarando que la demandante no se apersonó al saneamiento, sino hasta después de haberse procedido a la emisión del Título Ejecutorial como ella misma señalase en su memorial de demanda.
Con referencia a la impugnación del Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" N° PCM-NAL-004051 que estuviese afectado por vicios de Nulidad Insubsanables establecidos en el art 50, parágrafo I, numeral 1 inc. c) y numeral 2) inciso a) de la Ley N° 1715, se remite al análisis y valoración realizada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" cuyos Informes Técnico Legales y Resolución Final de Saneamiento cursan en la carpeta correspondiente y pide tener presente todo lo expuesto.
A su turno, E.B.F., en su condición de C. de la Junta Vecinal "Yurcuma" a través de su representante S.M.P.V. en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2014 de 9 de julio de 2014, responde negativamente a la demanda indicando que rechaza la misma en base a los fundamentos de orden técnico y jurídico siguientes:
Indica que el predio denominado Comunidad "Yurcuma", tiene como antecedente el proceso agrario signado con el N° 52224 que contaba con Sentencia de 30 de junio de 1987 y Auto de Vista de fecha 6 de junio de 1988 y que dentro del Saneamiento Simple de Oficio de la Junta Vecinal "Yurcuma", en pericias de campo se verificó el incumplimiento de...
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