Sentencia Nº 04/2015 de Tribunal Agroambiental Plurinacional
| Número de expediente | 348-DCA-2012 |
| Fecha | 27 Enero 2015 |
| Número de sentencia | 04/2015 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 04/2015
Expediente: Nº 348-DCA-2012
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Proceso: Contencioso Administrativo |
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Demandante (s): J.J.B.R., V.M. de Tierras |
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Demandado (s): J.E.M.A., Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y N.A.T., Ministra de Desarrollo Rural y Tierras |
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Distrito: Chuquisaca |
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Fecha: Sucre, enero 27 de 2015 |
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Magistrado Relator: J.P.B. |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, subsanada por memorial de fs. 23 y vta., interpuesta por J.J.B.R., V.M. de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, J.E.M.A. y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, N.A.T., impugnando la Resolución Suprema N° 03869 de 20 de agosto de 2010 memoriales de contestación a la demanda de fs. 39 a 41 vta. y 67 a 69, réplica de fs. 79 a 80 y 87 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, J.J.B.R., en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 03869 de 20 de agosto de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 001, propiedad denominada SAN BERNARDO, haciendo referencia a la inexistencia de actuados señala que, de la información contenida en la Resolución Suprema impugnada, se establece que se emitió resolución determinativa de área de saneamiento, resolución instructoria y se realizaron las pericias de campo, evaluación técnica jurídica, exposición pública de resultados y se emitieron el informe en conclusiones e informe de adecuación de 5 de noviembre de 2007 resolviéndose reconocer derecho propietario a favor de G.I.R. y H.I.I., sin considerar las irregularidades cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento, en éste sentido acusa que:
1.- No se observa en antecedentes los actuados relativos a la identificación en gabinete, regulado por el art. 189 inc. a) del D.S. N° 24784 vigente en oportunidad de la ejecución de saneamiento del predio S.B., pese a que la evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001 refiere haberse cumplido esta actividad, por lo que el Viceministerio de Tierras habría realizado la identificación (en gabinete) del expediente agrario N° 30359 habiéndose determinado que el predio SAN BERNARDO con antecedente en el precitado expediente agrario se sobrepone al área de Colonización Zona "G" creada por D.S. de 25 de abril de 1905.
2.- Haciendo referencia al D.S. de 25 de abril de 1905, al art. 1 de la L. de 6 de noviembre de 1958 y al numeral 1 parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el parágrafo I inc. a) del art. 244 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), manifiesta que el trámite agrario N° 30359, al haberse tramitado ante el Ex CNRA, sobrepuesto a áreas de colonización se encuentra viciado de nulidad absoluta, habiendo correspondido considerar a los titulares del predio en calidad de simples poseedores.
3.- En la ficha catastral de fs. 18 a 19 se clasifica al predio como mediana propiedad ganadera cuya marca de ganado correspondería a la figura "G", habiéndose hecho constar que la explotación se la realiza de forma rudimentaria, existen 150 cabezas de ganado criollo y 2 equinos y en la parte de observaciones se señala que el otro beneficiario presenta su registro de marca de ganado "HI " presentada de forma posterior, constatándose que a fs. 46 cursa registro de marca de ganado "HI " que corresponde a la propiedad S.C. a más de no cursar en obrados certificados de vacunas y menos haberse acreditado que la producción del predio se encuentre destinada al mercado.
4.- Del estudio de imágenes satelitales Land-sat-TM realizado por esa cartera de Estado, mismas que corresponden a las gestiones de 1996, 2000 y 2006 se verificaría actividad antrópica en una superficie de 15, ha, 21 ha, y 24 ha, respectivamente, no habiendo observado el INRA el incumplimiento de la FES con relación a la actividad ganadera, toda vez que en campo se identificó ganado con registro de marca "G" según se observa en la ficha catastral y ficha de verificación de datos de fs. 21, contradictorio con el certificado de registro de marca presentado "HI " de fs. 46 que corresponde a la propiedad S.C. y no al predio S.B..
5.- Con éstos antecedentes, afirma que el INRA, ni en el Informe Técnico de Campo ni en la Evaluación Técnica Jurídica, consideró que el expediente agrario N° 30359 antecedente del predio S.B. se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona G y que por lo mismo, al ser tramitado ante el Ex CNRA carente de competencias sobre áreas de colonización, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los arts. 244, parágrafo I, inc. a) del D.S. 25763 vigente en su momento, concordante con los arts. 321, parágrafo I, inc. a) y 324, parágrafo I del D.S. N° 29215, viciando de ilegalidad el informe de evaluación técnica jurídica y en consecuencia la resolución final de saneamiento, habiendo correspondido considerar a los beneficiaros G.I.R. y H.I.I. en la calidad de poseedores no habiéndose observado lo dispuesto por los arts. 176, parágrafo I y 186 inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento.
Con éstos fundamentos afirma que el INRA al momento de realizar la evaluación técnica jurídica del predio S.B. transgredió los arts. 122, 393, 397, parágrafos I y III y 401 de la actual C.P.E., art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715, arts. 238, parágrafo II, 239 parágrafos I y II, 240 y 244, parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763, el D.S. de 25 de abril de 1905, la L. de 6 de noviembre de 1958, art. primero del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 y art. primero de la L. N° 80 y solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por J.F.T.G., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1. Afirma que durante el proceso de saneamiento se llegó a establecer que el predio S.B. tiene como antecedente al expediente N° 30359 sustanciado ante el ex CNRA conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001, Informe Legal de Adecuación DGS-JRV N° 574/2007 de 5 de noviembre de 2007 e Informe Técnico DGS-JRV 959/2009 de 30 de septiembre de 2009.
2. Señala que el proceso de saneamiento en la propiedad denominada S.B. fue ejecutado el año 1994 y que producto de la verificación in situ se estableció la existencia de 150 cabezas de ganado bovino, marca de ganado "g" e infraestructura ganadera (potreros y alambrada) por lo que, en relación al cumplimiento de la FES, el predio se adecuaría a los preceptos constitucionales y los señalados en la L. N° 1715, aclarando que se identificó actividad productiva en 1157.0096 ha., conforme a los datos de la Ficha Catastral de fs. 18, suscrita por G.I.R., análisis efectuado de acuerdo al D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiéndose acreditado (presentado) oportunamente la documentación que certifica la antigüedad del registro de marca que no fue presentado de forma posterior al trabajo de campo conforme se evidencia a fs. 18 y 46.
Aclara que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación realizada in situ cuya información consta en la Ficha Catastral, debiendo tomarse en cuenta que éste tipo de imágenes hacen referencia, únicamente, a la actividad antrópica, no siendo contundentes para demostrar el incumplimiento de la FES.
Asimismo, señala que el trabajo de campo se llevó a cabo el año 1994, habiéndose cumplido con lo normado por la CPE, la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 (vigente en su momento) emitiéndose el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento sobre la base de la documentación presentada y recabada en campo, resaltando que conforme al art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y que los interesados, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos (...)"
Finalmente aclara que los informes a los que hace referencia la parte actora no definen derechos y simplemente sugieren o recomiendan siendo por lo mismo susceptibles de modificación hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, solicitando que sus fundamentos sean considerados a momento de dictarse sentencia.
Que, asimismo, por memorial de fs. 67 a 69, la codemandada, N.A.T., Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo una relación de los principales actuados del proceso de saneamiento, responde a la demanda en los siguientes términos :
Afirma que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento se concluye que el procedimiento se ejecutó en aplicación de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 1715 y 3545, Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes en su oportunidad) y 29215 de 2 de agosto de 2007 (en actual vigencia).
Con estos fundamentos, solicita que a tiempo de emitirse sentencia, se consideren los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento.
Que, por memoriales de fs. 79 a 80 vta. y 87 y vta., la parte actora presenta sus memoriales de réplica y, reiterando los argumentos de su demanda solicita se declare probada la misma. Asimismo, por memorial de fs. 97 a 98, el codemandado, J.F.T.G., presenta su memorial de dúplica el que, por extemporáneo fue desestimado.
Que, por memorial de fs. 111 a 113 vta. H.I.I., se apersona y, haciendo referencia a los antecedentes de su...
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