Sentencia Nº03/2014 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-02-2014

Número de expediente3225/2011
Fecha17 Febrero 2014
Número de sentencia03/2014
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2014

Expediente: Nº 3225/2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: V.H.B.G.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014

Magistrado Relator: Dr. J.R.S.B.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 46 a 50 vta. de obrados, el actor V.H.B.G., interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, argumentando:

1.Que, dentro el proceso de saneamiento, se lo consideró como poseedor legal, cuando su persona, acreditó mediante Certificación de Tradición de 30 de abril de 2010, que su derecho propietario deriva de la compra del Sr. W.S.M., quién adquirió la propiedad de G.Á.P. quién fue beneficiario por Resolución Suprema N° 197846 de 24 de febrero de 1983 emitida dentro del proceso de consolidación N° 45138 B; que, al existir Resolución Suprema, debe existir pronunciamiento sobre la misma; asimismo debió verificarse los antecedentes agrarios para la identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta, aspecto que no fue realizado en el proceso agrario de saneamiento; el mismo que no es observado ni contemplado en el Informe en Conclusiones.

2.Que la existencia de una serie de borrones en el foliado del proceso tratando de hacer figurar como si la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 hubiera sido dictada el 17 de marzo de 2010, aspecto que es falso, indica el actor, puesto que el 5 de abril de 2010 fue notificado con el Informe Legal DGS-JRV N° 059/2010, de manera personal, solicitó aclaración al Informe antes indicado mediante memorial del 7 de abril de 2010, fecha en la que su persona verificó que no se contaba con ninguna Resolución, sin embargo de forma insólita aparece la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, aspecto que es incongruente, pues de ser cierto esto, el 5 de abril debió ser notificado conjuntamente el Informe Legal DGS-JRV N° 059/2010; que, el INRA tenía la obligación de declarar la nulidad hasta el Informe en Conclusiones y pronunciarse con relación al antecedente agrario de acuerdo a procedimiento, sin embargo hacen aparecer la Resolución a efectos de no dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 referida a la obligación de efectuar el control de calidad respectivo a la indagación sobre irregularidades en el proceso.

3.Que, a través del Testimonio N° 006/2011 del Juzgado Agrario de Tarija, acredita la existencia del Proceso Oral Agrario de Reivindicación, mediante el cual se comprobó judicialmente que el actor es legítimo propietario del predio en litigio, que cuenta con antecedente agrario de consolidación, su posesión y el cumplimiento de la Función Social; que, el art. 23 de la Ley N° 3545 establece que los juzgados agrarios son competentes para "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por consiguiente este proceso judicial alcanzó la calidad de cosa juzgada, habiéndose determinado su titularidad y posesión; que, las sentencias ejecutoriadas dentro de acciones reales, como ser la acción de reivindicación, teniendo como único requisito que se ejecutorié antes de la resolución del INRA; que, en consideración a que dicha resolución judicial ya alcanzó carácter de cosa juzgada, con anterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por el INRA.

4.Que, realizó varias impugnaciones que no fueron debidamente consideradas como ser: a) que los técnicos no hayan registrado ninguna mejora, para determinar el cumplimiento de la FES, sin embargo no tuvo ninguna respuesta a lo observado; b) que los aspectos técnicos del Informe de Adecuación fuera subsanado por una abogada y no así por un profesional geodesta, el mismo que refiere que existen errores de forma y no de fondo, apreciación fuera de lugar, pues los datos contradictorios de los vértices y falencias en las actas de conformidad de linderos no son cuestiones de forma; estos...

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