Sentencia Nº 024/2015 de Tribunal Agroambiental Plurinacional
Número de expediente | 797-DCA-2013 |
Número de sentencia | 024/2015 |
Fecha | 17 Abril 2015 |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 024/2015
Expediente: Nº 797-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo |
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Demandante (s): J.J.B.R., Viceministro de Tierras |
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Demandado (s): J.E.M.A., Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y N.A.T., Ministra de Desarrollo Rural y Tierras |
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Distrito: Santa Cruz |
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Fecha: Sucre, abril 17 de 2015 |
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Magistrado Relator: J.P.B. |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20 subsanada por memorial de fs. 26 a 27 vta., interpuesta por J.J.B.R., en calidad de Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, J.E.M.A. y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, N.A.T., impugnando la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, memoriales de contestación a la demanda de fs. 338 a 340 y 349 a 351, replica de fs. 384 a 385 y de 386 a 387, duplica de fs. 395, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, J.J.B.R., en su calidad de Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de J.O.C.N. en la misma condición, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el polígono N° 114, propiedad denominada TINTO VIEJO, haciendo referencia de las resoluciones emitidas en el curso del proceso, refiere que al interior del área determinada de saneamiento se encuentra el predio Tinto Viejo con una superficie de 2009.7735 ha, habiéndose identificado una serie de irregularidades conforme a los argumentos que se pasan a desarrollar:
1.- Acusa que el Informe de Control de Calidad Técnico y Actualización Cartográfica de 18 de enero de 2010, en el que se analiza el expediente 29295 del predio "Tinto Viejo", refiere que el mismo se sobrepone al predio Tinto Viejo en, únicamente, un 78.5 % y no como señala la Resolución Final de Saneamiento en la que se indica que existiría una sobreposesión total con el predio mensurado en campo, razón por la que el Viceministerio de Tierras habría elaborado el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/00036-2013 de 4 de febrero de 2013, que establecer que el INRA realizó una mala valoración de la información, otorgando derechos que no correspondían, incumpliendo lo señalado en el art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215.
2.- Alega que en la ficha catastral y ficha de registro de FES levantada en la etapa de campo en 30 de julio de 2005, se registraron 250 cabezas de ganado mayor con la figura "S", sin considerar que al momento del llenado de la ficha catastral los beneficiarios no contaban con ningún registro de marca toda vez que el registro otorgado por la Policía Nacional de Santa Cruz de 28 de septiembre de 1981 (fs. 73) consigna en calidad de propietaria a persona distinta, situación que confirmaría fehacientemente que al momento del llenado de la ficha catastral, los beneficiarios no acreditaron la titularidad sobre el ganado identificado, evidenciándose en el presente caso, el registro ilegal de la actividad ganadera ajena, con la que pretenderían aparentar el cumplimiento de la FES, más cuando no se tendría acreditada la implementación de medios tecnológicos conforme a la información de las fichas catastral y de FES, en tal razón al emitirse la Resolución Suprema 5585 de 4 de julio de 2011 se habría vulnerado los arts. 173 inc. c), 238.III inc. c) y 239 del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico vigente durante el desarrollo de las pericias de campo, contraviniendo los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.
3.- Acusa que de la revisión de la carpeta del predio Tinto Viejo, se evidencia que no cursa la Evaluación Técnica Jurídica, vulnerándose los arts. 169 y 176.I del D.S. N° 25763 y arts. 263 y 303 del D.S. N° 29215, existiendo un borrador que (posteriormente) es mencionado en el Informe de Adecuación Legal BID 1512 N° 697/2010 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 178 a 180 de antecedentes, aclarando que el precitado borrador no cuenta con firmas y sellos de los funcionarios que lo elaboraron y/o aprobaron por lo que no se contaría con datos en base a los cuales podría elaborarse el Informe de Cierre, transgrediéndose el art. 305 del D.S. N° 29215, a mas de que tampoco cursaría en la carpeta de saneamiento, publicación en un medio de comunicación o radiodifusora que permita conocer que dicho acto sería realizado.
4.- Acusa que al emitirse la Resolución Suprema 5585 de 4 de julio de 2011, se vulneró lo dispuesto por los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. N° 1715, en el entendido de que toda actividad desarrollada en el predio debían ser determinadas y/o verificadas directamente en el predio en la etapa de pericias de campo, etapa en la que se no habría acreditado la existencia de actividad ganadera y por lo mismo se habría evidenciado incumplimiento de la FES, en contravención de los arts. 173 inc. c), 238.III inc. c), 239 del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico vigente durante las pericias de campo, contraviniendo los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por J.G.C., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de J.E.M.A., presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:
Haciendo la identificación de los puntos observados por la parte accionante señala que el art. 239-II del D.S. N° 25763, establece que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en campo, en ese contexto es que durante las pericias de campo el INRA levantó tanto la ficha catastral como la ficha FES, en los que se evidencia actividad ganadera en el predio, registrándose 250 cabezas de ganado vacuno y 4 cabezas de ganado equino, así como 531.7973 ha de pasto sembrado, siendo además que los herederos acreditaron el derecho propietario sobre el ganado verificado en campo al presentar el registro de marca de la titular inicial.
Refiere también, que la parte demandante fundamenta su demanda con el argumento de haberse omitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cuando de la revisión de obrados se evidencia que los actuados fueron adecuados a través del Informe Legal BID 1512 N° 697/2010, en el que se sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas conforme al D.S. N° 25763, sugiriendo la emisión de la Resolución Final de Saneamiento previa elaboración del Informe de Cierre para su respectiva socialización.
Afirma que la parte demandante haciendo la transcripción de artículos de la C.P.E.; de la L. N° 1715 y Decretos Supremos N° 25763 y 29215 se limita a copiar las disposiciones legales aludidas sin realizar un análisis sobre la relación causa y efecto por lo que no corresponde dilucidar al respecto.
Asimismo, por memorial de fs. 349 a 351, la codemandada, N.A.T., Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda y haciendo referencia a los Decretos Supremos N° 25763 y N° 29215, sostiene que la falta de firma en la Evaluación Técnica Jurídica debió ser considerada como vicio de nulidad relativa en virtud a lo establecido en el art. 322 del D.S. N° 29215, y que si bien no existe la firma de los funcionarios que realizaron el informe, el acto como tal se cumplió, a más de que el INRA procedió a realizar el control de calidad correspondiente al predio Tinto Viejo, plasmando los resultados en el Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010, debiendo asimismo considerarse lo señalado en el Informe Legal BID 1512 N° 697/2010 de 17 de marzo de 2010 y concluye refiriendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo dispuesto en el D.S. N° 25763 vigente en su momento así como el D.S. N° 29215 ejecutó el proceso de acuerdo a normativa agraria vigente, por lo que pide considerar lo expuesto.
Que, por memorial de fs. 299 a 301, de obrados se apersona A.E.C.S., en representación de L.M.M.(.tercero interesado), quien haciendo referencia a la citación con la demanda en domicilio distinto, afirma que el proceso de saneamiento fue ejecutado en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715, habiendo merecido la emisión de la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011 y que al no haberse hecho uso del recurso previsto en el art. 68 del mismo cuerpo legal se consolido la superficie de 2009.7735 ha a favor de sus beneficiaros.
Finalmente, haciendo mención a lo señalado en la resolución impugnada afirma que queda acreditado que se han cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento en cuya oportunidad se verificó el cumplimiento de la función económico social conforme a la valoración efectuada en la evaluación técnica jurídica de 2 de febrero de 2002 habiéndose procedido al pago del precio de adjudicación por lo que solicita se declare improbada la misma y en consecuencia subsistente la resolución suprema 05585 de 4 de julio de 2011.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 384 a 385 y de fs. 386 a 387 y memorial de dúplica a fs. 395 en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. P.. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011...
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