Sentencia Nº 005/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 18-03-2022
| Ponente | Dra. Ángela Sánchez Panozo |
| Fecha | 18 Marzo 2022 |
| Número de sentencia | 005/2022 |
| Número de expediente | 2900/2017 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Nulidad de Título Ejecutorial |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005/2022
Expediente: Nº 2900/2017.
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: C.M.A.A. representada por Ybett Jimena Demandados: R.N.V.S. y A.D.M.V..
Títulos demandados: PPD-NAL-404075 y PPD-NAL-404035, ambos de 7 de enero de 2015.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.
La demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 20 a 25 vta. de obrados, interpuesta por C.M.A.A. representada por Y.J.M. contra R.N.V.S. y A.D.M.V. impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 ambos de 7 de enero de 2015, emitidos a favor de los demandados, clasificados como pequeñas propiedades agrícolas, en las superficies de 0.5660 ha y 0.5621 ha, propiedades denominadas "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 445" y "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 485" respectivamente, ubicadas en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante por memorial de demanda y memorial de subsanaciones, solicita expresamente lo siguiente: "... en aplicación del Art. 36-2 de la Ley 1715, y amparado en los Arts. 50.I.1.c y Art. 50.I.2.b y c, demando la Nulidad Absoluta de los siguientes ejecutoriales: Título Ejecutorial N° SPP-NAL-404035, otorgada a favor de A.D.M.V. denominada 'Sindicato Agrario Maica Norte Parcela N° 445', y Título Ejecutorial N° SPP-NAL-404075 otorgada a favor de R.N.V.S. denominada 'Sindicato Agrario Maica Norte parcela N° 485' ambos otorgados en fecha 07 de enero de 2015, con expediente N° I-26109, ubicados en el municipio de Cercado, del departamento de Cochabamba, tramitado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria ... pidiendo a sus probidades que previo los trámites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA la demanda, con costas, daños y perjuicios; en consecuencia nulo y sin valor legal los cuestionados Títulos Ejecutoriales y disponer la cancelación total del registro en la oficina de Derechos Reales de las partidas correspondientes", petición que se encuentra sustentada en vicios de nulidad absoluta por aplicación indebida de las normas que rigen el proceso administrativo de saneamiento, referidas a la notificación personal con el proceso de saneamiento, incumplimiento de requisitos para la sustanciación del proceso de saneamiento, posesión ilegal, incumplimiento de la función social y afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, denunciando falsedad de la realidad y fraude procesal vinculadas a las causales de nulidad contempladas en el art. 50.I num. 1 inc. c) y 50.I. num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, en ese sentido, denuncia:
I.1.1.- Bajo el rótulo "Fraudulento certificado de posesión " haciendo referencia a la naturaleza jurídica y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia, invocando el art. 283.I inc. c) y el art. 285 del D.S. N° 29215 menciona que, a efectos de acreditar su legitimación, los solicitantes de saneamiento deben invocar el derecho que les asistiría mediante prueba documental conforme previsión de los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215 los mismos no se habrían cumplido debido a que en el presente caso el saneamiento fue admitido en base a un certificado de posesión fraudulento "que no acreditaría que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que los solicitantes de saneamiento tengan posesión legal" (sic.) concluyendo que los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales impugnados indujeren al INRA a sustanciar un proceso de saneamiento vulnerando las previsiones de los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215.
I.1.2.- Con el rótulo "Falta de notificación e indefensión " invocando el art. 115.II de la CPE, el principio de defensa contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 menciona que teniéndose pleno conocimiento de la existencia del derecho de propiedad de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. se omitió notificarles personalmente con la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento en tal virtud considera infringido los arts. 7 y 294.I del D.S. N° 29215, mencionando textualmente: "En aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legítima defensa, los demandados debieron informar al INRA, que los predios a sanearse tienen dueño, con domicilio conocido y propiciar su notificación a efectos de que asuma defensa. Habiéndose inobservado las disposiciones agrarias citadas".
I.1.3.- Invocando el art. 66.I num. 1 de la Ley N° 1715, los arts. 198 y 199 inc. c) del "Reglamento a la Ley N° 1715" (sic.) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, denuncia "Ilegal Posesión " por cuanto se afectó derechos legalmente adquiridos y reconocidos, señalando textualmente: "... el primer requisito para que proceda la adjudicación, es que se verifique que la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715. En el caso que nos ocupa, los demandados jamás han estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de autos, su posesión no ha sido pacífica y continuada ya que jamás han trabajado esos terrenos; pero además, si así hubiera ocurrido lo hubieran hecho sobre terrenos legalmente obtenidos con antecedentes en título ejecutorial y afectando derechos legalmente reconocidos, en consecuencia, su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del artículo 268.I: 'En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de obrados y se declarará la ilegalidad de la posesión'" (sic.) en consecuencia señalan que serían falsos los hechos y el derecho invocado, por lo que se configuraría la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I num. 2 inc. b) de la Ley N° 1715.
I.1.4.- Denuncia "incumplimiento de la función social " mencionando que el segundo presupuesto para que el Estado adjudique tierras fiscales es el cumplimiento de la función social, aspecto incumplido por los beneficiarios de los títulos demandados porque según las fotografías acompañadas a la demanda se advertiría inexistencia de indicios de actividades agrícolas, por lo que la posesión registrada en los datos del proceso de saneamiento es ilegal incumpliendo además la función social conforme previsión del art. 310 del D.S. N° 29215, vulnerándose el art. 164 del mismo reglamento en relativa al cumplimiento de la función social que no existieron en el presente caso, por cuanto el 80% del terreno se encuentra cubierto de galpones destinados a las actividades de la empresa ferroviaria demandante.
I.1.5. - Bajo el rótulo "Afectación de derechos legamente adquiridos por terceros " señala que el tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a la adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos legalmente adquiridos y reconocidos, que en el presente caso la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos que cuentan con derecho de propiedad registrados en Derechos Reales, en tal razón, señalan que los demandados hicieron creer a la autoridad administrativa que estaban en posesión, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad de los hechos, invocando un derecho inexistente basado en hechos falsos, adecuando su conducta a las causales de nulidad prevista en el art. 50.I num 1 inc. c) y num. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, que en el presente caso se cumplen, en relación a las parcelas 445 y 485 del Sindicato Agrario Maica Norte, afectando los derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos en favor de la Empresa Ferroviaria ANDINA S.A., por tanto, se transgredieron: el art. 66.I. num. 1) de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 198, 199 y 309 del D.S. N° 29215.
Concluyendo que la posesión de los demandados es ilegal, habiéndose omitido informar que los terrenos no eran fiscales, habiéndose simulado estar en posesión pacífica y continuada en dichos terrenos, habiéndose adjudicado dichos terrenos de manera fraudulenta, por lo que se acredita la concurrencia de las causales de nulidad de título ejecutorial previstos en el art. 50.I num. 1 inc. c), num.2) incs. b) y c) de la Ley N° 1715, correspondiendo anular los títulos ejecutoriales motivo de la demanda, al efecto cita como jurisprudencia aplicable la SAN S2a N° 42/2014.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.
I.2.1. Por memorial cursante a fs. 189 a 191 vta. de obrados, se apersona el defensor de oficio designado mediante Auto de 28 de febrero de 2019, respondiendo negativamente a la demanda en nombre de los codemandados, pidiendo se declare improbada la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales demandados, bajo los siguientes argumentos: a) La denuncia por obtención fraudulenta de los títulos ejecutoriales impugnados debe ser comprobada lo contrario significaría una aseveración temeraria y desatinada; y, b) Si los terrenos habrían sido adquiridos para las actividades propias de la empresa demandante, debieron realizar los trámites a efectos de evitar llegar a ésta instancia, al efecto, cita la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la posterior emisión del título ejecutorial conforme normativa legal debiendo demostrarse los extremos denunciados.
I.3. Argumentos del Tercero interesado.
I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 209 a 215 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de tercero interesado, responde a la demanda haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, pide se declare improbada la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales impugnados, bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto a la existencia de un certificado de...
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