Sentencia Nº005/2019 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-03-2019

Número de expediente1802 -DCA-2015
Fecha11 Marzo 2019
Número de sentencia005/2019
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 005/2019

Expediente: Nº 1802 -DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: J.O.C., Viceministro de Tierras

Demandados: J.E.M.A., Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y C.H.C.Y., Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Nueva Era"

Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2019

Magistrado Relator: Dr. G.A.R.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra J.E.M.A., Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, el auto de admisión de fs. 22 y vta., memoriales de contestación a la demanda cursantes de fs. 90 a 92 y de fs. 98 a 99 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 14 a 19 vta. de obrados, J.O.C.N., en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010, argumentando lo siguiente:

1. Sobreposición del antecedente agrario e ilegalidad de la posesión.-

Manifiesta, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que H.J.A.N.d.R., funda su derecho propietario sobre el predio "Nueva Era", que cuenta con Antecedente Agrario N° 24650, del cual emerge el Título Ejecutorial N° 477373 emitido a favor de M.S.G. sobre la superficie de 7500,0000 ha. transferido a A.J. y H.N.A., y estos a su vez transfieren a H.J.A.N. del Río.

De acuerdo al Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/0099-2014 de 26 de septiembre de 2014, se puede advertir que el expediente agrario se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 6072,5471 ha.; sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento considera una sobreposición de 7575,0000 ha.; es decir, más de lo que corresponde, sin tomar en cuenta que los parámetros de tolerancia

que establece el art. 274 del D.S. N° 29215, otorgándole un excedente vía anulatoria y conversión de aproximadamente una superficie de 1502,4530 ha.; es decir que no se ha realizado una correcta valoración respecto a la sobreposición del predio mensurado con relación al expediente agrario, ya que existe una superficie en posesión mayor a la establecida en la Resolución Final de Saneamiento, la misma que debió ser considerada para realizar el correcto cálculo del precio de adjudicación.

2. Valoración de la Función Económica Social.-

A fs. 185 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de marca a nombre de H.J.A.N.d.R., el que indica que corresponde a las propiedades Don Lores, Los Aceites, Mercedes y Chinchiguambo, ubicadas en el cantón San Borja, provincia B. del departamento del Beni y que de acuerdo a los resultados del proceso de saneamiento, la ubicación del predio "Nueva Era" es el cantón Exaltación, provincia Y.; es decir en un cantón y provincia distinto al señalado en el registro de marca, por lo cual no debió considerarse este registro para respaldar la titularidad del ganado y demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Nueva Era", habiéndose realizado una valoración incorrecta que vulnera la norma referida al cálculo de la FES; por lo que se puede afirmar que el ganado no corresponde al predio "Nueva Era", ya que H.J.A.N.d.R., cuenta con otras propiedades en el departamento del Beni, en las que utiliza el mismo registro de marca y de acuerdo a lo obtenido en el proceso de saneamiento, este ganado correspondería a otros predios y no así a "Nueva Era".

3. Superficie no considerada en el cálculo del precio de adjudicación.-

Por otra parte, la Resolución ITEC 0629 de fecha 18 de febrero de 2005, cursante a fs. 326 de la carpeta de saneamiento, realiza el cálculo a valor de mercado sobre la superficie de 1932,6664 ha., posteriormente, mediante informe Complementario de ETJ de fecha 16 de noviembre de 2006, se rectifica la superficie del predio de 9518,7816 ha. a 10400,7469 ha., y se realiza un reajuste al precio de adjudicación, sin embargo, no se notifica a la Superintendencia Agraria con dicho reajuste y menos con el pago de dicha diferencia.

4. Transgresión de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.-

De acuerdo a lo manifestado en la demanda, la Resolución Suprema N° 03645 de 20 de agosto de 2010 reconoce la superficie de 10400.7469 ha., una parte está sujeta a conversión y otra sujeta a adjudicación; si se torna en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, es posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo que se puede advertir la transgresión a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y los resultados del Referéndum, pues a partir de estos preceptos se establece el límite máximo de cinco mil hectáreas de la propiedad agraria.

5. PLUS contrario a la actividad realizada.-

El Informe Técnico INFNT/DGDT/UTNIT/009-2014, en el Punto 1.5 hace referencia a una sobreposición del predio Nueva Era al Código 4.2. Uso Forestal Múltiple del Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni, en una superficie de 2506,0435 ha; sin embargo, revisado el proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", se puede evidenciar que no cursa Plan de Ordenamiento Predial respecto al uso de suelo en el área Forestal Múltiple, existiendo un uso contrario, toda vez que en el predio se desarrollan actividades ganaderas.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 22 y vta., se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se notifica a H.J.A.N.d.R. y a J.V.A., este último representante de la TCO Cayubaba, en calidad de terceros interesados.

Que, por memorial de fs. 90 a 92, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por el Vania Kora Siles y A.J.B.C., contestan la demanda, manifestando que de la revisión de la carpeta de saneamiento su puede evidenciar que la superficie transferida a H.J.A.N.d.R. fue de 7500,0000 has, y que de la lectura de la Resolución Suprema objeto de impugnación dispone que en la vía de conversión, se otorgue al beneficiario la superficie de 7575,0000 ha., con una diferencia de 75,0000 ha., aspectos que se encuentran contemplados en los diferentes informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Argumentan también que a fs. 108 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de marca de ganado emitido por el Comando Cantonal de Policía de Santa Rosa, certificando que el Registro de Marca es del año 2000; así también, a fs. 185 de la carpeta predial, cursa otro certificado de marca a favor de H.J.A.N.d.R., emitido por el Cndte. de la Policía Rural y Montada del Beni, marcas que si bien tienen una similitud, empero no coinciden exactamente con la marca registrada en el Ficha Catastral, Registro de la Función Económica Social, a más que en la primera certificación no se consigna al predio que pertenecen y en la segunda no se tiene establecido que la marca pertenezca al predio "Nueva Era".

Por último señala que, la Resolución Suprema en su disposición Quinta dispone que, en mérito a la continuidad de superficie y por tratarse de una sola unidad productiva, se emita Título Ejecutorial Individual a favor de H.J.A.N.d.R., sobre la superficie de 10400,7469 ha. clasificada como empresa, lo cual deberá ser considerado por el Tribunal, puesto que la Constitución Política del Estado, en su art. 398 dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, y la resolución ahora impugnada otorga 10400,0000 ha., sobrepasando este límite.

Por su parte mediante memorial de fs. 98 a 99 vta., el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por J.O.C.N., en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda argumentando que, respecto al primer y tercer punto observados en la demanda, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, así como a la documentación presentada por la parte interesada, cuyo análisis y valoración técnico legal fue realizado en su oportunidad, mediante el...

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