Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-08-2025

Número de expediente6236/2025 (Auto de Admisión Ambiental No. SP-TAA 0
Fecha19 Agosto 2025
Categoríaresoluciones judiciales,proceso judicial,medidas cautelares,independencia judicial,derecho de acceso,medio ambiente,competencia territorial
Tipo de proceso1) Se adhirió expresamente a la demanda, mediante memorial cursante a fs. 2157 a 2167 (Cuerpo 7), sometiéndose voluntariamente al procedimiento iniciado por este Tribunal y validando, con dicho acto, la competencia territorial nacional y la vía procesal establecida en el Auto de Admisión que hoy impugna; 2) Participó presencial y activamente en la audiencia pública oral, conforme consta en el acta de fs. 2553 a 2577 vta. (Cuerpo 8), ejerciendo sus derechos fundamentales y exponiendo sus argumentos de fondo dentro del marco procesal que ahora pretende calificar de nulo; y, 3) Continuó participando en la fase de seguimiento, cumplimiento y supervisión de las medidas cautelares preventivas, presentando un extenso memorial de fs. 2951 a 2993 y vta. (Cuerpo 10), con lo cual no solo acató las resoluciones emergentes, sino que buscó activamente su ejecución. Los demás solicitantes, también asistieron a la audiencia pública de 23 de abril de 2025 (caso del Jaguar), participaron activamente en la misma reiterando y ampliando sus informes, conforme se puede evidenciar de su transmisión en vivo por redes sociales (Youtube y Facebook), sin cuestionar en ningún momento la competencia de la Sala Plena de este Tribunal y ahora, pretenden hacerlo, en otro caso que sigue las mismas subreglas jurisprudenciales (incendios forestales en territorio nacional).
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE SOLICITUD DE PROMOVER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL CONCRETA

Auto Ambiental No SP-TAA 09/2025

Expediente: 6236/2025

Solicitud de promover una Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra las siguientes Resoluciones Judiciales: Auto de Admisión

Ambiental SP-TAA Nº 003/2025 de 5 de junio y el posterior Auto Ambiental No. SP-TAA 05/2025 de 30 de julio,

dentro del Caso: Incendios Forestales

Solicitantes: Ministerio de la Presidencia y otros

Lugar y fecha: Sucre, 19 de agosto de 2025

Por memorial presentado en fecha 15 de agosto de 2025 (fs. 2075 a 2096 Cuerpo 13) por el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa, el Viceministerio de Defensa Civil, C. en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, por el cual solicitan a la Sala Plena de este Tribunal promover una Acción de Inconstitucionalidad Concreta en contra del Auto de Admisión Ambiental SP-TAA Nº 003/2025 de 5 de junio de 2025 y el posterior Auto Ambiental No. SP-TAA 05/2025 de 30 de julio, emitido dentro del presente proceso de medidas cautelares por incendios forestales y resoluciones posteriores; la normativa constitucional, procesal y la jurisprudencia aplicable al caso; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

I. SÍNTESIS DEL MEMORIAL DE LOS SOLICITANTES

Por memorial recibido el 15 de agosto de 2025 (fs. 2075 a 2096 Cuerpo 13) el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa, el Viceministerio de Defensa Civil, el C. en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana interponen una Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el Auto de Admisión Ambiental N° SP-TAA 003/2025 de 5 de junio, señalando que, se hubiera creado un procedimiento dentro del expediente 6236/2025 (Auto de Admisión Ambiental No. SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo, caso de la protección del Jaguar, invocando más adelante su voto disidente).

Los accionantes argumentan que dicho Auto, aunque formalmente es una resolución judicial, materialmente crea una nueva norma procesal con efectos generales. Aduce que este acto estable un procedimiento "sumario, directo, excepcional y en única instancia" para tramitar una demanda sobre medidas cautelares por incendios forestales, sin tener base en la Constitución Política del Estado ni en ninguna ley vigente.

Alegan que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental usurpa funciones que le corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa, como es la de dictar leyes y crear procedimientos (art. 158.1.3 CPE) y, por tanto, al crear un procedimiento judicial mediante un Auto, el Tribunal contraviene el art. 122 de la CPE, que declara nulos los actos de quienes usurpan funciones no conferidas por ley.

Señalan que, el procedimiento creado elimina la posibilidad de “apelación”, tramitándose en única instancia, situación que, según los demandantes, vulnera el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE, así como el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE. Adicionalmente, manifiesta que esta medida contradice el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como vulnera el principio de legalidad, debido proceso, defensa y juez natural.

Aducen que, la Sala Plena de este Tribunal se autoatribuyó una competencia que por ley corresponde a los Juzgados Agroambientales, por cuanto el art. 152.I.3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial asigna a dichos juzgados el conocimiento de acciones preventivas ambientales y el hecho de haber asumido directamente el caso, la Sala Plena de este Tribunal habría violado el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente y predeterminada por ley, conforme al art. 120.I de la CPE.

Manifiestan que, este Tribunal justificó su decisión en una interpretación extensiva e indebida del "control de convencionalidad" y en el Acuerdo de Escazú, sin embargo, a su juicio, el articulo 8 numerales 1 y 2 del Acuerdo, exige que el acceso a la justicia ambiental, el debido proceso y el derecho a recurrir, son principios que no deben ser desconocidos.

Señalan que, al Auto de Admisión N° SP-TAA 001/2025 dentro del caso "Jaguar-Panthera onca", se le dio un carácter de "jurisprudencia agroambiental vinculante", desconociendo que cuando un proceso no ha concluido ni se encuentra ejecutoriado, carece de fuerza vinculante. La creación de un procedimiento por parte del propio Tribunal Agroambiental y no por ley vulneraría la seguridad jurídica, principio previsto en el art. 178.I de la CPE, ya que la actuación estatal debe sujetarse a reglas claras y predecibles.

Finalmente, hacen referencia al Auto Ambiental N° SP-TAA 05/2025 de 30 de julio, que califican de contradictorio con el Auto de Admisión, por cuanto si bien deja sin efecto el Auto de Admisión N° SP-TAA 003/2025 de 5 de junio, mantiene "plenamente vigente la admisión de la causa y la competencia de esta Sala Plena", lo que demostraría un actuar arbitrario y que genera más inseguridad.

De otro lado, invocan la “inconstitucionalidad por la forma”, por cuando el “Auto de Admisión” impugnado hubiera infringido el procedimiento previsto por la Constitución, en razón a que esta es una competencia de la Asamblea Legislativa conforme al art. 154.I.3 de la CPE y no así una decisión judicial.

En su petitorio, solicitan al “Tribunal Constitucional Plurinacional” admitir la acción, declarar la inconstitucionalidad del procedimiento creado por el Auto SP-TAA 003/2025 de 5 de junio, y suspender dicho procedimiento hasta que se resuelva el fondo de la causa. Expresamente señalan:

PRIMERO.- Admitir la presente Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el Procedimiento creado mediante Auto de Admisión Ambiental N° SP-TAA 003/2025, emitido el 5 de junio de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en su contenido de RESOLUCION DE ALCANCE NORMATIVO; es decir, como generador de derecho adjetivo; por ser contrario a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 12, 13.II; 109.1; 115.II; 120.1; 122; 158.1.3; 162,163, 164 186; 189; 202.1; 256 y 410 de la CPE; art. 8.2 inc. h) de la CADH, como el art. 8. 1 y 2 del Acuerdo de Escazú, art. 14.1 del PIDCP, y PROMOVER la misma en plazo procesal perentorio ante el TCP conforme prevé el art. 79 del CPCo.

SEGUNDO.- Una vez radicado ante el TCP, se DECLARE la inconstitucionalidad del Procedimiento creado mediante Auto SP-TAA 003/2025, por ser contrario a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 12, 13.II; 109.1; 115.11; 120.1; 122; 158.1.3; 186; 189; 202.1; 256 y 410 de la CPE; art. 8.2 inc. h) de la CADH, como el art. 8. 1 y 2 del Acuerdo de Escazú, Art. 14.1 del PIDCP.

TERCERO.- Solicitamos la suspensión del procedimiento sumario establecido en el Auto SP-TAA 003/2025 y Auto de Admisión Ambiental SP-TAA 05/2025 y la aplicación de medidas cautelares, hasta que se resuelva el fondo de la presente acción, a fin de evitar un daño irreparable a los derechos al debido proceso, la defensa y el juez natural y otros expuestos en la presente Acción”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PROMOVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

El control plural de constitucionalidad, se ejerce por la Justicia constitucional y comprende, tres ámbitos: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control competencial y c) El control del respeto a los derechos fundamentales o control tutelar (sobre derechos individuales y colectivos) y garantías constitucionales, último ámbito, a través de las acciones de defensa como son: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento.

El control normativo de constitucionalidad, puede ser previo o posterior: 1) Es control normativo previo, cuando se realiza sobre las normas, antes que finalice el procedimiento de su aprobación (Ej. proyectos de ley, proyectos de Estatutos o Cartas orgánicas, etc.); y, 2) Es control normativo posterior o correctivo, cuando se realiza sobre normas vigentes (Ej. Leyes nacionales, decretos supremos, o cualquier norma de los órganos legislativos subnacionales, tales como leyes departamentales o municipales, etc.). En el ámbito de control normativo posterior, están los procesos constitucionales de: La acción de inconstitucional abstracta y la acción de inconstitucionalidad concreta.

II.1. RECHAZO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCRETA O ABSTRACTA) CUANDO SE LA ACTIVA CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Uno de los pilares del control normativo de constitucionalidad (previo o posterior) es su objeto específico, el cual se encuentra claramente delimitado tanto por el legislador constituyente en la Constitución Política del Estado, como por el Código Procesal Constitucional, excluyendo de su alcance a las resoluciones de naturaleza jurisdiccional; es decir, a las resoluciones judiciales. Así, la propia Constitución Política del Estado establece de manera inequívoca, el ámbito material de las acciones de inconstitucionalidad (sea abstracta o concreta).

Al respecto, el art. 202.1 de la CPE, que define las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), señala:

"Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”.

Asimismo, el art. 133 de la CPE, al referirse a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, reitera esta limitación,...

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