Sentencia Nº 86/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-12-2025

Número de expediente5470-DCA-2023
Fecha02 Diciembre 2025
Número de sentencia86/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª 86/2025

Expediente: 5470-DCA-2023

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Miriam Melby R. de Prudencio, J.M.P.R., Rita Gabriela Prudencio

R. y P.P.R. representados por V.J.V.R.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: Comunidad Salto B Parcela 133

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2025

Magistrada R.: María Soledad Peñafiel Bravo

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 28 a 35 y memorial de subsanación cursante a fs. 49 de obrados; interpuesta por M.M..R. de Prudencio, José Marcelo Prudencio R., R.G.P.R. y P.P.R. representados por V.J.V.R., impugnando la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al Polígono 307, correspondiente a la “Comunidad - Salto B”, exclusivamente con relación a la Parcela 133, ubicada en el municipio de Colomi, provincia C. del departamento de Cochabamba; contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fojas 28 a 35 y memorial de subsanación de fs. 60 de obrados, solicitó se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2015 en cuanto a la Parcela 133, debiendo dejar subsistente la Resolución Determinativa de Área de Inicio de Procedimiento RDASP-IP 019/2014 de 17 de febrero correspondiente a la Comunidad Salto B, que sirvió de base para la aprobación y sustanciación del Saneamiento SAN-SIM a pedido de parte, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Fundamentos de hecho

a) Antecedentes del derecho propietario y posesión legal:

Como antecedentes que motivaron la presente demanda, refirió que el padre de los demandantes; es decir O.P.V. adquirió su derecho de propiedad respecto a la parcela agraria denominada “Orlando”, con una superficie de 0.9225 ha, tal como se acreditó a través del Testimonio de Compra Venta 3298/98 de 26 de agosto el cual se encontraba registrado en Derechos Reales a fs. 3243 y partida 3243 (documentación que cursa de fs. 870-874 del expediente de saneamiento de la comunidad Salto B). Señaló asimismo que, a partir del momento en que se adquirió la propiedad se dio continuidad a la posesión y cumplimiento de la función social; es así que la parcela mencionada, contó y cuenta con mejoras consistentes en vivienda propia, pozas de criadero de peces, infraestructura de riego y captación de aguas, vías de acceso propias, manejo de la vegetación y otras propias de una pequeña propiedad agrícola; mejoras que son de pleno conocimiento de la Comunidad de “Salto B” a la cual inclusive se encuentran afiliados.

b) Antecedentes, errores y omisiones cometidos en el Saneamiento de la “Comunidad Salto B” polígono 307 parcela 133.

En septiembre del 2013, se inició el proceso de saneamiento SAN-SIM en la Comunidad Salto B, bajo la modalidad de Saneamiento Interno, actuando en calidad de representante el S. General de la Comunidad Salto B Pablo Zurita Rojas. Habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutado diferentes actuados como la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RDASP-IP 019/2014 de 17 de febrero, Relevamiento de Información en Campo, desde el 20 al 25 de febrero de 2014, emitiendo informe el 28 de febrero de 2015 y posteriormente el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2014, culminando con la emisión de la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2014, procediéndose a la asignación de números alfanuméricos para la emisión de Títulos para las 133 parcelas mensuradas en la comunidad, de las cuales se excluyó de la titulación las parcelas 25, 26, 66 y 133.

Lo anómalo se dio cuando en cada uno de los actos administrativos señalados; por error u omisión, el INRA omitió incluir en el proceso de saneamiento Salto B a la parcela agraria “Orlando” de propiedad de O.P.V., en todas las etapas del Saneamiento, vulnerando de esta forma la normativa agraria aplicable y los procedimientos establecidos para el saneamiento y regularización del derecho de propiedad agraria, hechos irregulares que concluyeron con la emisión de la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2015, con relación a la parcela 133.

c) Omisiones en Relevamiento de Información en Campo:

Durante el Relevamiento de Información en Campo efectuado el 25 de febrero de 2014, la brigada de saneamiento del INRA Cochabamba, en ningún momento se presentó en la propiedad de su padre O.P.V.; es decir, no se efectuó la mensura, la ubicación y posición geográfica, superficie, límites y obtención de actas de conformidad de linderos concernientes a su propiedad, omitiendo por un lado; el derecho propietario que les asiste desde que su padre adquirió la propiedad el año 1998, dando continuidad a la posesión, hecho que es de pleno conocimiento de la Comunidad Salto B a la cual estarían afiliados, omitiendo también que su parcela agraria colindaría físicamente con la parcela comunitaria Salto B (parcela denominada en saneamiento como 133), que colinda al oeste de su propiedad, colindancia histórica reconocida por los que habitan en la Comunidad Salto B y que cuenta con mejoras visibles.

Es así que, irregularmente se levantó la Ficha Catastral de la parcela 133 de la Comunidad Salto B, atribuyéndose la superficie de 168.7409 ha en propiedad comunaria como área de pastoreo, afectando la superficie aproximada de su propiedad de 0.9295 ha y otras existentes como la de V.I..P. (identificada con los números 25 y 26) sin que existan actas de colindancias, conformidad de linderos referidos a la parcela 133 o formularios de conflictos. Ello explicaría que la brigada encargada de realizar la mensura del predio, basó las colindancias en coordenadas ya existentes en gabinete (como de la comunidad Salto A del punto 23 al 32 y camino de acceso de los puntos 32 al 33), así como se pudo constatar en el Plano Catastral 0311002307133 SAN-SIM de 08 de diciembre de 2014, de la misma forma basó sus decisiones y conclusiones, en las declaraciones efectuadas por el Comité de Saneamiento únicamente, sin verificar en campo las colindancias y posibles sobreposiciones.

Los extremos señalados fueron corroborados cuando los dirigentes y el mismo INRA reconocieron expresamente los errores y omisiones cometidos en relación a su propiedad denominada “Orlando” y también por los resultados obtenidos en la ejecución del saneamiento SAN-SIM a pedido de parte, respecto al expediente 1463-CHA, predio Orlando, polígono 307 del municipio de Colomi, provincia C. del departamento de Cochabamba de propiedad de O.P.V..

d) Errores y omisiones al no excluir los predios durante el Relevamiento de Información en Campo y posteriores actuados:

Otro aspecto probatorio que viciaría la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2015, seria que en campo el INRA omitió separar las parcelas en conflicto y aquellas en las que no se presentaron sus propietarios, tal como solicitó expresamente el Comité de Saneamiento de la Comunidad Salto B, así como cursa en el Informe de Campo de 28 de febrero de 2014, que en su acápite de observaciones y sugerencias (técnico y jurídica) señaló textualmente: “La dirigencia participe del saneamiento observa que durante el relevamiento de información se identificaron predios con ausencia de sus propietarios o poseedores, los cuales a decisión de las autoridades tradicionales, se dejaron como áreas no saneadas, esto con el fin de proteger sus derechos” (Sic).

Lo incongruente y anómalo sería que el INRA, no procedió a identificar objetivamente los predios señalados, entre ellos el suyo (A pesar de haber sido reconocidos por la misma dirigencia); ni mucho menos procedió a la exclusión de las parcelas 25, 26 y 133 para su valoración por cuenta separada, tal como dispone el art. 272 del DS 29215; parcelas que son invisibilizadas en todas las etapas de saneamiento y por lo tanto en lo resuelto por la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2015, solo en posteriores actuados relacionados con la titulación de los 133 predios mensurados, el INRA tomó conciencia de los errores cometidos, por lo que en diciembre de 2015 decidió excluir de la titulación las parcelas 25, 26 y 133 como certifica la Unidad de Titulación y Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

e) Memorial sin respuesta oportuna, que denuncia errores y omisiones cometidas:

Además de las omisiones cometidas en campo y actuados posteriores, antes de firmarse la Resolución Suprema 16117 de 31 de agosto de 2015; el INRA NO dio respuesta oportuna al requerimiento de subsanación de errores solicitados por O.P.V., mediante memorial de 14 de agosto de 2015; esta omisión vulneró la normativa agraria y sus procedimientos y como consecuencia de ello se consumó una ilegalidad, cuando la superficie de su parcela, se registró como parte de la parcela 133 mencionada, tal como se refleja en la Resolución Suprema antes señalada.

En busca de enmendar el error cometido el INRA Cochabamba, por Informe Técnico Legal 1045/2015 de 5 de octubre de 2015, en respuesta extemporánea al memorial de 14 de agosto de 2015, reconoció y refirió textualmente que (…) “del análisis de la solicitud presentada, los documentos adjuntos (Acta aclarativa, certificación de posesión, documento de compra venta, etc.). La declaración emitida por el dirigente de la comunidad a favor de O.P.V., dan la certeza de haberse cometido error en el relevamiento de trabajo de campo, respecto a la parcela 133” (…) por lo que en conclusiones y sugerencias resolvió excluir la parcela 133 de la Resolución Final de Saneamiento y Titulación, hecho que se constituye en prueba plena que sustenta la Nulidad de la mencionada Resolución Suprema.

f) Reconocimiento...

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