Sentencia Nº 82/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 01-12-2025
| Ponente | Roxana Chavez Rodas |
| Número de expediente | 5825-DCA-2024 |
| Fecha | 01 Diciembre 2025 |
| Número de sentencia | 82/2025 |
| Categoría | resolución administrativa,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,administración pública,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho de defensa,derecho de acceso,demanda contencioso administrativa,cosa juzgada,acto administrativo |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 82/2025
Expediente: Nº 5825-DCA-2024
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: S.J.N.A.
Demandados: L.A.A.C., ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Juan Yamil Flores Lazo,
ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Predio: El Overado
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 2025
Magistrada R.: Roxana Chavez Rodas
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 22, subsanada de fs. 43 a 47, 54 y 59 de obrados, interpuesta por S.J.N..<. quote="false">span lang="ES" style="font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:" a.="" mso-ansi-language:es="" xml:lang="ES">A.span>, representada por Álvaro Antonio Arias Antequera, impugnando la Resolución Suprema N° 29081 de 06 de marzo de 2024, que en el num. 1 de la parte resolutiva, anuló el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0010448 con antecedente en el Auto de Vista de 20 de agosto de 1974, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 32194 del predio denominado El Overado y vía conversión otorgó un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a sus actuales subadquirentes, a su vez anuló la superficie restante de 2412.1800 ha; además de declarar tierra fiscal a la superficie de 3098.4493 ha, por incumplimiento de la Función Económica Social, predios ubicados en el municipio de Exaltación, provincia Y. del departamento de Beni; Auto de Admisión que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, contestación de los demandados Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, cursantes de fs. 299 a 302 vta. y 321 a 323 vta. respectivamente, los fundamentos de la réplica de fs. 328 a 335 y 337 a 344 vta., los argumentos de la duplica de fs. 374 a 375 y 386 a 387 vta., y fundamentos de los terceros interesados que cursan de fs. 313 a 315 y 356 a 357 respectivamente, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
La parte actora impugna la Resolución Suprema N° 29081 de 6 de marzo de 2024, solicitando la nulidad del mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes. – La Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0015 de 14 de julio de 1997, declaró inmovilizada el área de 651.839,6119 ha, solicitada por el pueblo indígena Cayubaba, ubicada en el departamento del Beni, provincia Yacuma, sección Segunda, cantón Exaltación, salvando áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros.
Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0016/98 de 10 de junio de 1998, se resolvió declarar como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 651.839,6119 ha, situado en el cantón Exaltación, sección Segunda, de la provincia Y. del departamento de Beni.
Mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-BN-008/2002 de 26 de julio, se priorizó como Polígono N° 2 el área de 478.425,8253 ha, ubicada en el señalado sector.
Por Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-009/2002 de 29 de julio, se dispuso el inicio del proceso de SAN TCO Cayubaba Polígono 2, en el área de 478.425,8253 ha, aproximadamente, intimándose a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en dicha área, a presentar la documentación correspondiente ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA en la ciudad de Trinidad hasta la conclusión de las pericias de campo a ser ejecutadas a partir del 4 de agosto de 2002.
Mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-010/2002 de 31 julio, se resolvió complementar la Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-009/2002 de 29 de julio, disponiendo la continuación de la fase de campaña pública en el Polígono 2 de la TCO Cayubaba, con la celebración de una reunión a ser realizada en la ciudad de Santa Ana en fecha 1 de agosto de 2002 y disponer la conclusión de la misma para el 10 de agosto de 2002.
Mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 705/2022 de 22 de marzo, se recomendó, emitir Resolución Final de Saneamiento respecto al predio El Overado, considerando la superficie de 3098.3393 ha, para Tierra Fiscal, en observancia a lo establecido en el art. 345 del DS N° 29215. Además de anular la superficie restante de 2412.1800 ha del expediente agrario N° 32194 en la Resolución Final de Saneamiento, en virtud a lo establecido en el art. 334 del DS N° 29215.
I.1.1. Falta de publicación del edicto agrario de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-010/2002 de fecha 31 de julio de 2002.- Según las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad del INRA, plasmada mediante Nota DGST-CI N°1616/2021 de 21 de septiembre, se evidenció la falta de publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio, aspecto confirmado en la Certificación emitida por el Responsable de Archivo y Certificaciones del INRA BENI: ARCH.DDBE. N° 008/2022 de 25 de enero, en la cual se acredita que: "Se pudo constatar que revisados los antecedentes del predio TOTAISAL, colindante al predio "El Overado", NO cursa en los antecedentes Edicto de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-010/2002 de fecha 31 de julio de 2002"; sin embargo, mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N°027/2022 de 28 de enero, se pretendió justificar y/o subsanar este vicio de nulidad bajo el siguiente argumento: "Punto IV. ASPECTOS A SER CONSIDERADOS DANDO RESPUESTA A OBSERVACIONES PRODUCTO DEL CONTROL DE CALIDAD: "A objeto de dar respuesta a lo observado, se ha procedido a revisar si dicho Edicto cursa en actuados en carpetas de predios colindantes, como el caso del predio TOTAISAL, actualmente titulada, teniéndose como resultado la CERTIFICACIÓN emitida por el Responsable de Archivo y Certificaciones del INRA BENI: DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL INRA BENI ARCH.DDBE. N°008/2022, de fecha 25 de enero de 2022, en la cual se Certifica que se pudo constatar que revisados los antecedentes del TOTAISAL, NO cursa en los antecedentes del Título denominado TOTAISAL (Edicto de la Resolución R-ADM-TCO-010/2002 de fecha 31 de julio de 2002), asimismo se ha podido observar que no fue objeto de observaciones para su titulación del predio TOTAISAL, anexándose de igual manera Resolución Administrativa RA-ST N° 358/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, correspondiente al predio denominado TOTAISAL (con proceso de Saneamiento Concluido), que se encuentra ubicado al interior del área del polígono 605, SAN-TCO CAYUBABA; asimismo se adjunta Certificación: DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL INRA BENI ARCH.DEBE N°009/2022 de fecha 28 de enero de 2022, en la que se Certifica que la TCO CAYUBABA POLÍGONO 2 (605), con T.N..T., fue Titulado mediante Resolución Administrativa RA-ST N°0482/2007, misma que es colindante al predio EL OVERADO"; argumento que no podría justificar la ausencia de un actuado fundamental como es la publicación por edicto de una resolución administrativa que establece fechas y plazos para el trabajo de las Pericias de Campo, la cual debe ser de conocimiento oportuno de los beneficiarios a objeto de que puedan presentarse y acreditar sus derechos conforme a ley mediante todos los medios de prueba legalmente reconocidos, siendo que la propia Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio, estableció expresamente su publicación mediante edicto en un órgano de prensa de circulación nacional de conformidad a los arts. 47 y 97 de la Ley N° 1715. Existiendo antecedentes dentro de la ejecución del control de calidad realizado por el INRA Nacional y del Departamental Beni con el mismo vicio de nulidad en los que se determinó la anulación del proceso de saneamiento hasta la etapa de campo, citando como ejemplo, el proceso de saneamiento del predio denominado "Cuba" ubicado en el polígono 604-1A de la TCO MOVIMA II.
Lo señalado reflejaría las graves equivocaciones en la valoración e interpretación de la normativa legal, una falta de estandarización de criterios que atentan contra los derechos y garantías de los administrados, ya que la finalidad del control de calidad es el precautelar el cumplimiento de la normativa, como lo señala el art. 266 del DS 29215 que establece: " I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo...", en este sentido lo correcto debió ser la emisión de una Resolución Administrativa que anule el proceso de saneamiento del predio "El Overado" hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de pericias de campo (hoy relevamiento de información en campo) y no pretender subsanar este vicio de fondo con los argumentos expuestos en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N°027/2022 de fecha 28 de enero, porque no se justificó legalmente, porque el INRA valora esta observación como un vicio de fondo en algunos procesos disponiendo su nulidad y en otros la subsana sin asidero legal alguno; consecuentemente, esta omisión vulneraría lo establecido en el DS N° 25763 (vigente en su momento), en su art. 47 y 79, de igual manera se transgredió lo dispuesto por el DS N° 29215 en su art. 266, referido al Control de calidad, supervisión y seguimiento, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Arts. 115.II II y 393 de la CPE.
I.1.2. No se levantó Acta de Conflicto con la Comunidad Indígena S.C. ni se identificó con precisión el Área en controversia. - De acuerdo al...
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