Sentencia Nº 79/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 24-11-2025
| Ponente | María Soledad Peñafiel Bravo |
| Número de expediente | 6202 - NTE - 2025 |
| Fecha | 24 Noviembre 2025 |
| Número de sentencia | 79/2025 |
| Categoría | carga de la prueba,derecho sucesorio,resolución administrativa,finca rústica,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,acción de nulidad,Derechos reales,demanda contencioso administrativa |
| Tipo de proceso | Nulidad de Título Ejecutorial |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a Nº 79/2025
Expediente: 6202 - NTE - 2025
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Félix Leyton Vargas representado por G.Y.D.
Demandada: Eusebia Leyton Vargas de Tolaba
Distrito: Chuquisaca
Predio: “Comunidad Campesina El Centro Parcela 002”
Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2025
Magistrada R.: M.S.P.B.
La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-690661 de 10 de enero de 2017, cursante de fs. 25 a 30 vta., interpuesta como resultado de la titulación de la propiedad denominada Comunidad Campesina el Centro Parcela 002, con una superficie de 2.6377 ha, clasificada como pequeña propiedad, ubicada en el municipio de Villa Charcas, provincia N.C. del departamento de Chuquisaca, planteada por Félix Leyton Vargas representado por G.Y.D. contra E.L.V. de Tolaba, ambos beneficiarios del Título Ejecutorial; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
El demandante F.L.V. representado por G.Y.D., mediante memorial de demanda cursante de fs. 25 a 30 vta., solicitó que en sentencia se declare Probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-690661 de 10 de enero de 2017 correspondiente a la propiedad agraria denominada Comunidad Campesina el Centro Parcela 002, emitido a favor de E.L.V. de Tolaba y su persona, así como el proceso de saneamiento del cual emergió el mencionado Título Ejecutorial signado con el expediente N° I-33139, disponiendo al mismo tiempo la cancelación del registro en Derechos Reales; precisando en el memorial de referencia las causales de nulidad que son objeto del planteamiento de la demanda, las cuales se encuentran referidas a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, en base a los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes Agrarios
A efectos de contextualizar la demanda señaló que es importante de manera breve indicar los antecedentes agrarios suscitados:
a) La propiedad objeto de la demanda está situada en el ex fundo “Incahuasi sector Centro” del cantón Incahuasi, provincia N.C. del departamento de Chuquisaca, el cual mediante Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956 fue dotado a favor de F.L., con el Título Ejecutorial N° 384520 con una superficie de 4.2000 ha, dentro del expediente agrario N° 88, registrado en derechos reales del departamento de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.07.3.01.0000264, de 13 de septiembre de 1974, lo que significa que la propiedad ya tenía un derecho constituido antes del proceso de saneamiento a nombre de su padre F.L..
b) Mediante Acta de Repartición en la Comunidad “El Centro” de fecha 08 de agosto de 2009, sus hermanos E.L.V. (demandada), I.L.V., J.L.V. y su persona, con la participación de las autoridades de la Comunidad “El Centro”, por acuerdo voluntario decidieron ratificar la división de las parcelas en las partes que su padre les dejó, en base a los límites marcados en el acta precedentemente mencionada, y después del fallecimiento de su progenitor suscitado el 21 de noviembre de 1992, cada hijo de manera independiente y en especial él en la superficie de 1.7551 ha realizó actos de posesión sembrando cada año maíz, papa, trigo, etc., cumpliendo la Función Social y continuando la posesión de su anterior propietario de manera pacífica y continuada hasta la fecha, como una sola unidad productiva individual, es así que su terreno siempre estuvo delimitado con el terreno de su hermana E.L.V., siendo de conocimiento de ambos que su límite siempre fue el canal de riego que anteriormente era de barro y actualmente es de cemento.
c) Con los antecedentes descritos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CATSAN-DDCH N° 243/2012 de 27 de agosto, resolvió iniciar el relevamiento de información en campo a partir del 30 de agosto al 14 de septiembre de 2012 mediante Saneamiento Interno, durante dicho trabajo en campo su persona participó activamente y a tiempo de realizar la mensura del predio mediante el método directo conforme el art. 63 de las Normas Técnicas, señaló y mostró a los funcionarios del INRA, la delimitación de su parcela en base a los antecedentes mencionados; es decir, individualmente como una sola unidad productiva y en consecuencia se realizó la encuesta catastral utilizando el formulario de saneamiento interno, mensura y encuesta que fue realizada de manera individual; sin embargo, inexplicablemente en el formulario de saneamiento interno cursante a fs. 138 del expediente de saneamiento levantado en 04 de septiembre de 2012, apareció registrado en copropiedad con su hermana E.L.V., respecto al predio denominado Comunidad Campesina El Centro Parcela 002; es decir, que la parcela le correspondía a su hermana y que ya se encontraba debidamente delimitada con su parcela, según acta de repartición de 08 de agosto de 2009 fue erróneamente fusionada, como prueba de ello se remitió a los actuados realizados durante el Relevamiento de Información en Campo, donde a fs. 138 en el formulario de saneamiento interno respecto al predio denominado Comunidad Campesina El Centro Parcela 002, se consignó como beneficiarios a E.L.V. de Tolaba y su persona, información que sería ambigua y contradictoria con los datos técnicos recabados, ya que si bien cursa en actuados el formulario de saneamiento interno de la parcela 002 (fs. 138); no obstante, en las actas de conformidad de linderos “B” cursantes a partir de fs. 563 y siguientes, no figura la firma de los beneficiarios de la parcela con código 002, dando su conformidad con la ubicación de los linderos y vértices prediales consignados; es decir, que únicamente existe la información jurídica respecto al registro de beneficiarios en dicha parcela y no así la información técnica donde estaría la conformidad con los vértices y linderos.
d) Conforme a la declaración voluntaria de 22 de mayo de 2024, realizada por Santos Padilla IBaja, quien sería copropietario de la parcela denominada Comunidad Campesina El Centro Parcela 003, vecino y colindante de su persona, se estableció que su persona (F.L.V.) siempre estuvo en posesión y ocupación de sus terrenos ubicados en la Comunidad Campesina El Centro, municipio de Villa Charcas, provincia N.C. del departamento de Chuquisaca, ocupando sus terrenos en la agricultura y pastoreo de su ganado como vacas y ovejas en los últimos años exactamente desde el año 1980, realizando actividades agrarias hasta la presente fecha sembrando papa, maíz, arveja, haba y otros; asimismo, informó que fue testigo de cargo, aparte de ser su colindante al lado este, del acta de repartición de 08 de agosto de 2009, firmando como testigo de actuación.
En ese mismo contexto, la declaración voluntaria de 22 de mayo de 2024, realizada por L.T.C., quien es vecino de la comunidad, declaró que Félix Leyton Vargas (demandante), siempre estuvo en posesión y ocupación de sus terrenos ubicados en la Comunidad Campesina El Centro, municipio de Villa Charcas, provincia N.C. del departamento de Chuquisaca, ocupando sus terrenos en la agricultura y pastoreo de su ganado como vacas y ovejas, exactamente desde 1980 hasta la fecha.
Asimismo, se tiene la Certificación de 03 de abril de 2025, realizada por Eduardo Rodríguez Sánchez, en su calidad de ex Dirigente en la gestión 2012, durante el saneamiento realizado en la Comunidad Campesina El Centro, quien certificó que como ex autoridad tiene pleno conocimiento que los hermanos Eusebia Leyton Vargas, I.L.V., J.L.V. y F.L.V., ratificaron la división y posesión legal de los terrenos dejados por su padre F.L.R., de acuerdo al acta de repartición de 08 de agosto de 2009; es decir, que para el saneamiento realizado por el INRA Chuquisaca en su comunidad en la gestión 2012, dichos hermanos ya tenían asignados sus terrenos los cuales estaban delimitados para cada uno, estando afiliados y cumpliendo la Función Social para cada terreno de manera separada; sin embargo, durante el saneamiento realizado específicamente sobre los terrenos de los hermanos Félix Leyton Vargas y E.L.V., no fue mensurado de acuerdo al acta de repartición precedentemente indicada, titulándose erróneamente en copropiedad con el Título N° PPD-NAL-690661 a nombre de E.L.V. de Tolaba y F.L.V..
Indicó también que su persona, durante el proceso de saneamiento realizado por el INRA Chuquisaca en la Comunidad Campesina El Centro el año 2012, se presentó de manera particular e individual, en calidad de poseedor legal y con cumplimiento de la Función Social; toda vez que, su predio ya se encontraba delimitado con el de su hermana E.L.V. de Tolaba, según Acta de Repartición de Tierras de 08 de agosto de 2009, terreno en el cual desde que su padre Félix Leyton Ruiz se los entregó a cada uno, ejerció posesión y cumplió la Función Social de manera pacífica y continuada; sin embargo, por razones que desconoce, el INRA Chuquisaca, erróneamente fusionó ambos terrenos en uno solo, en copropiedad, denominándolo Comunidad Campesina El Centro Parcela 002, a nombre de E.L.V. de Tolaba y F.L.V., con N° de Título PDD-NAL-690667, no obstante que los límites entre ambos predios siempre fue el canal de riego que se encuentra físicamente delimitado y respetado por ambos interesados.
I.1.2. Fundamentación de derecho
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial está basada en los vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, referidos a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa
a) Nulidad por error esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715)
La voluntad de los funcionarios del INRA-Chuquisaca quedó viciada por error cometido desde la etapa de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento, ya que al momento de realizar la mensura y encuesta catastral, la misma debió realizarse por cada predio; sin embargo, los funcionarios del INRA encargados de dicha mensura y encuesta catastral, si bien realizaron la encuesta con...
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