Sentencia Nº 78/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 24-11-2025

Ponente María Soledad Peñafiel Bravo
Número de expediente6039-DCA-2025
Fecha24 Noviembre 2025
Número de sentencia78/2025
Categoríavaloración de la prueba,recursos administrativos,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,justicia administrativa,escritura publica,administración pública
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 78/2025

Expediente: Nº 6039-DCA-2025

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Luis Canaviri Colque, S. General de Corani Pampa

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, J.Y.F.L., Ministro

de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "Corani Pampa"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2025

Magistrada R.: M.S.P.B.

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 38 a 43 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 77 a 82, 87 y vta. y 93 de obrados, interpuesta por J.L.C.C., S. General de “Corani Pampa” contra L.A.A.C., el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, J.Y.F.L., el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema N° 30483 de 2 de octubre de 2024, que resolvió Anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 179358 de 27 de enero de 1976 y expediente agrario de Dotación N° 31065 del predio denominado “Lagunillas”, ubicado en el cantón Colomi, provincia C. del departamento de Cochabamba, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social; asimismo, Dotar a favor de la “OTB COMUNIDAD LAGUNILLAS”, el predio con posesión legal colectiva denominada OTB COMUNIDAD LAGUNILLAS, con una superficie de 1084.9330 ha, clasificado como Comunaria con actividad Agrícola; y, Declarar la Ilegalidad de la Posesión de “Corani Pampa”, en la superficie de 838.1654 ha, respecto al predio denominado Corani Pampa, ubicado en el municipio Colomi, provincia C. del departamento de Cochabamba; y

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

José Luis Canaviri Colque, S. General de “Corani Pampa”, interpuso demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 38 a 43 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 77 a 82, 87 y vta., y 93 de obrados; impugnando la Resolución Suprema N° 30483 de 2 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 340, correspondiente a los predios denominados “OTB COMUNIDAD LAGUNILLAS” y “CORANI PAMPA”, ubicados en el municipio Colomi, provincia C. del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema mencionada y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1.Con relación al Predio Lagunillas” (sic).

a. La Ficha Catastral del predio “OTB Comunidad Lagunillas”, no contiene descripción sobre la forma de tenencia del mismo; tampoco una aclaración sobre el tipo de actividad que desarrollaba; puesto que, en el ítem XI, se marcó la existencia de pasto sembrado; y, en la columna de mejoras agrícolas, se eligió el acápite de áreas en descanso, sin realizar indicación sobre el tipo de actividad mayor realizada, refiriendo en observaciones: “…en el predio se observa tierra en descanso y plantaciones de pino, que según declaración del S.P.M., datan de hace 22 años atrás, además de casa y cercos de madera” (sic); sin embargo, en el F. Adicional de Áreas en Conflicto, de manera contradictoria se describió la actividad como agrícola. Dichos aspectos no fueron considerados y/o subsanados en el Informe en Conclusiones de 29 de diciembre de 2016; ya que, sin realizar un análisis íntegro de los formularios generados en el Relevamiento de Información en Campo, asumió de oficio que la actividad productiva era Ganadera, lo cual resulta un exceso al no estar contemplada dentro de las atribuciones del INRA, según el art. 18 de la Ley N° 1715; más aún si los funcionarios del INRA, no realizaron el análisis correspondiente para este tipo de actividad, conforme dispone el art. 165.I inc. a) y art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215; no obstante, de manera posterior a la socialización de resultados, se emitió la Resolución Administrativa RA UDPC N° 751/2023 de 27 de septiembre, que dio por subsanada y aclarada la ficha catastral, determinando que la actividad era agrícola; lo cual contraviene el art. 304 incs. b) y c) del D.S. N° 29215, afectando su derecho al debido proceso, así como la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, que va en desmedro de la verdad material; en razón a que, las omisiones de la Ficha Catastral, no pueden ser subsanadas con una Resolución de acuerdo al art. 267 del citado Decreto Supremo.

La referida Resolución Administrativa, si bien dispuso que el predio tenía actividad agrícola; sin embargo, de acuerdo al detalle de mejoras, los terrenos en descanso datan de manera reciente desde hace dos años. La sumatoria de las áreas aprovechadas alcanza una superficie de 9.9265 ha y la superficie reconocida a 1084.9330 ha, o sea que la aprovecha ni siquiera alcanza al 2% de la totalidad del predio. El alambrado identificado, no puede constituir por sí solo, cumplimiento de la Función Social, conforme la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0038/2017.

b. En la declaración jurada de posesión se indicó que la OTB Comunidad Lagunillas, se encuentra en posesión del predio desde el 15 de febrero de 1970, lo que se encuentra avalado por F.F.V., en su calidad de Central Sindical Agrario Campesino Pampa Tambo “S.I.”; no obstante, dicha declaración se encuentra en contradicción a la Certificación de “fs. 614”, que refiere que los terrenos que ocupan cada uno de sus afiliados, no es de uso común ni colectivo, “…cuando se trata de un saneamiento Comunitario, aspecto que no fue objeto de análisis o de observación, en el Informe en Conclusiones…” (sic).

I.1.2. “CON RELACIÓN AL TRABAJO DE CAMPO PARA EL PREDIO DENOMINADO ‘CORANI PAMPA’(sic).

De la revisión de los actuados de campo, se evidencia la ausencia de la declaración jurada de posesión, que debió ser elaborada por el Encuestador Jurídico a momento de realizar el trabajo de campo, aspecto que incidió negativamente en su derecho a la defensa; ya que, en el Informe en Conclusiones se sugirió se dicte para su predio Resolución de Ilegalidad de Posesión, sin observar la falta de dicho formulario, que hace referencia a la antigüedad y por consiguiente legalidad de la posesión ejercida en el predio, omisión que contraviene lo preceptuado en la SAP S1a N° 15/2018 de 11 de mayo, lo que evidencia que la entidad administrativa no otorgó a los interesados del predio “Corani Pampa”, la misma oportunidad para defender su derecho posesorio, vulnerando de esta manera la igualdad procesal, establecida en los arts. 115.II y 119.I de la CPE. Dicho aspecto no fue considerado por los funcionarios del INRA a fin de que en su momento pueda realizarse una complementación de datos desde campo, desconociendo así los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad de la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE.

I.1.3.NO CONSIDERACION DE DOCUMENTOS DE TRANSFERENCIA(sic).

En la documental presentada por los afiliados de “Corani Pampa”, cursan fotocopias de la RS N° 211346 de 21 de septiembre de 1992; de la Sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la referida Resolución Suprema; Segundo Testimonio de la Escritura Pública N° 1059/1996; Escrituras de División y Partición de Terrenos denominados Misión Punta, Corani Pampa, Aguada Monte, C. y P., que no fueron objeto de análisis y pronunciamiento respecto al evaluador del INRA.

I.1.4. “ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE ‘CORANI PAMPA’(sic).

Los funcionarios del INRA, actuaron con falta de transparencia e imparcialidad, puesto que en el trabajo de campo, no llegaron a identificar y mensurar el área de pastoreo de “Corani Pampa”, que conforme el Informe Multitemporal su organización cuenta con mejoras que datan de manera anterior a 1994, “…mismas que reflejan desde la imagen LANSAT del año 1996 (según Informe Adjunto), habiendo los afiliados de Corani Pampa, realizado la apertura de un camino de acceso a nuestra área de pastoreo principal mismas que asciende a 70 has. aproximadamente” (sic). Si bien la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 50/2011 de 27 de octubre, establece que el análisis multitemporal no es sustituto de la verificación en campo; se evidencia claramente que existen mejoras en el predio que no fueron objeto de análisis y consideración, siendo esta una obligación y trabajo de la brigada de campo y de evaluación.

I.1.5.IRREGULARIDADES EN EL ARMADO DE CARPETAS Y FOLIACIÓN(sic).

La foliación de las carpetas de saneamiento, no guarda un orden correlativo, saltan de un número a otro, lo que hace incurrir en error, confusión e intranquilidad; pues no existe razón coherente que permita explicar la triple foliación en cada hoja; además que varios documentos presentados por su parte no se encuentran arrimados al expediente.

I.1.6. “HACE CONOCER MALA FE Y PARCIALIDAD EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO(sic).

Prueba de la mala fe y parcialidad de los funcionarios del INRA, lo constituye la socialización de resultados, fijada mediante el aviso público para el 19 de mayo de 2017 en oficinas del INRA; sin embargo, sin explicación alguna se notificó con el Informe de Cierre al Dirigente de la Comunidad Lagunillas en su Sede Sindical y a sus personas mediante cédula “…si bien este acto fue motivo de nulidad de la notificación mediante Resolución Administrativa N° 40/2018 de fecha 20 de marzo de 2018, queda a esta parte la inquietud acerca del trabajo efectuado por el INRA” (sic).

I.2. Argumentos de la contestación.

I.2.1. Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA y en representación de L.A.A.C., el entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 1076/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 189 a 190 de obrados; presentó memorial el 10 de julio de 2025 a través del buzón judicial, cursante de fs. 160 a 166 y de forma física el 11 del mismo mes y año, cursante de...

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