Sentencia Nº 74/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-11-2025

Número de expediente5701-DCA-2024
Fecha14 Noviembre 2025
Número de sentencia74/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª 74/2025

Expediente: 5701-DCA-2024

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: William Zapata García

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y J.Y.F.L.,

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: Z...G..I. y Z.G..I.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2025

Magistrada R.: Roxana Chavez Rodas

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 27, subsanada a fs. 50 y vta. y 56 y vta. de obrados, interpuesta por W.Z.G., impugnando la Resolución Suprema 29130 de 06 de marzo de 2024, que en el num. 3 de la parte resolutiva, declaró la ilegalidad de la posesión de los predios denominados Z.G.I., Z.G.I., Virginia II y Virginia III, ubicados en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento Cochabamba, Auto de Admisión que cursa a fs. 58 y vta. de obrados, contestación de los demandados Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, cursantes de fs. 131 a 136 y 143 a 146 vta. respectivamente, los fundamentos de la réplica de fs. 185 a 186 vta., los argumentos del tercer interesado que cursan de fs. 251 a 252 vta. los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

La parte actora impugna la Resolución Suprema 29130 de 6 de marzo de 2024, solicitando la nulidad del mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes. Mediante Resolución Determinativa RSSPP 000051/98 de 10 de diciembre de 1998, se declaró área de saneamiento simple a pedido de parte a la propiedad “La Tamborada”, con una superficie de 1.732,1786 ha.

Por Resolución Administrativa R.I. 003/2002 de 30 de enero, se dispuso el inicio de las Pericias de Campo del predio denominado “La Tamborada”.

Mediante la Resolución Administrativa RA-SS 070/2003 de 19 de marzo, se aprobó la Resolución Administrativa 019/03, que modificó las Resoluciones 051/98 y 043/00 y determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 2055,3125 ha.

Por Resolución Administrativa 0048/2009 de 12 de agosto de 2009, se dispuso con relación al predio denominado “Sindicato Agrario A. Polígono 3” Expediente 133, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Medidas Precautorias previstas en el reglamento agrario aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215, art. 10 incs: a) Prohibición de Asentamiento, c) Prohibición de Innovar, d) No consideración de Transferencias, h) Desalojo de Asentamiento ilegales, que se identifiquen como tales dentro del proceso de saneamiento.

Que la Resolución Administrativa RA USCC 269/2014 de 30 de julio, dispuso la nulidad de obrados del presente proceso de saneamiento y al mismo tiempo dejó subsistentes las medidas precautorias conforme lo dispuesto por el DS 29215 en su art. 10 inc. a), c) y h).

Por Resolución de Inicio de Procedimiento RIP USCC 126/2014 de 14 de octubre, se dispuso la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, a partir del 22 al 29 de octubre de 2014.

Mediante Resolución Administrativa 009/2017 de 28 de marzo, se determinó la separación del proceso de saneamiento interno de la parcela “Comunidad Campesina A. Parcela 072”, por el conflicto con las parcelas “Z.G.I., “Z.G.I. y otros. Con la Resolución Administrativa RA SAN SIM 281/2018 de 21 de agosto, se determinó el reinicio de los trabajos de Relevamiento de Información de Campo para el 03 y 04 de septiembre de 2018.

Una vez recorrido los linderos y firmado las correspondientes Actas de Conformidad de Linderos, se emitió el Informe en Conclusiones, el cual concluyó en la ilegalidad de la posesión de los predios “Z.G.I., “Z.G.I., sugiriendo se declare Tierra Fiscal a la superficie de los mismo.

En consecuencia, se emitió la Resolución Suprema 29130 de 6 de marzo de 2024 que dispuso, entre otros: en el num.1, Anula los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema 119297 de 01 de febrero de 1963 y el Auto de Vista de 18 de septiembre de 1986, correspondientes al expediente agrario de Dotación y Consolidación 5569 del predio denominado “Las Tamborada” al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por parte de sus titulares iniciales; en el num. 2, Dota la parcela con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina “A.” la parcela 072 con una superficie de 697.4023 ha, clasificada como comunitaria ganadera; num. 3, declaró la ilegalidad de posesión respecto a los predios “Zapata García I”, “Z.G.I..

I.1.2. No se realizó la campaña pública. Estaría evidenciado que existió citación para apersonarse en el proceso de saneamiento los días 03 y 04 de septiembre de 2018; sin embargo, en esta actividad no se realizó la campaña pública respectiva incumpliendo lo señalado por el art. 297 del DS 29215, ya que en la misma se debía desarrollar talleres en el área donde se capacitaría a los beneficiarios sobre la realización del saneamiento, los formularios que se levantarían e información necesaria para este proceso; siendo que sólo se ingresó a levantar fichas, aspecto que afectó al debido proceso y al derecho a la defensa.

I.1.3. Mal llenado de la Ficha Catastral.Se incumplió lo establecido en el art. 299 del DS 29215, porque no se llenaron las Fichas Catastrales a cabalidad, siendo que su persona es la que debe responder a las preguntas del encuestador, aspecto que no se dio, pese a haber manifestado la tradición de su derecho propietario; empero, el encuestador no lo consignó, limitándose a señalar que sería poseedor del predio, lo cual vulnera la guía del Encuestador Jurídico del INRA, en su punto 8.1, 8.2.3, 8.2.5, 8.2.6, 8.2.7, 8.2.12 dejándolo en indefensión en contra de la Comunidad A., la que no tendría ninguna mejora introducida en su propiedad, pretendiendo se le reconozca la función social, simplemente por ser Comunidad.

I.1.3. En cuanto a la legalidad de la posesión.La brigada del INRA tendría la obligación de verificar el cumplimiento de la función social de las tierras, levantando los formularios necesarios para registrar la existencia o no de actividad en el predio. Durante el Relevamiento de Información de Campo se presentó documentación que acredita la tradición agraria que tenía la familia A.R., reconocida por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, posteriormente cedida a su persona por parte de los herederos; además, de presentar Certificado que acredita que la familia que le vendió la propiedad en el año 2012 se encontraba desarrollando la función social antes de la promulgación de la Ley 1715, la cual le habría sido arrastrada, obteniendo el predio de forma pacífica sin afectar derechos legalmente constituidos, y si bien en la Ficha Catastral consignó que su persona no introdujo mejoras, este aspecto habría sido aclarado a los funcionarios del INRA, en sentido de que cumpliendo las medidas precautorias no fue posible realizar innovaciones. Incluso en la certificación presentada, los dirigentes del Directorio de la Comunidad Agraria OTB A. y la Sub Central de Valle Hermoso, señalaron que la familia A.R. venían cumpliendo la Función Social, teniendo posesión y antecedente agrario anterior a la Ley 1715, pero el Informe en Conclusiones estableció la existencia de vicios de nulidad absoluta, sugiriendo la nulidad de todos los Títulos Ejecutoriales, transformándolos en poseedores.

I.1.4. En cuanto a la verificación de la Función Social y su mala valoración.Refiere contradicción en los datos reflejados, por cuanto si estos predios estarían sobrepuestos a la parcela 072, no debiesen existir datos diferentes, en relación al predio “Zapata García I”, en el Formulario Adicional Áreas o Predio en Conflicto, en el punto 2, sobre los datos generales del área o predio en conflicto, en cuanto a su actividad consigna “ninguna” y la actividad del predio “A. Parcela 072”, consigna Ganadera. En lo referido al punto 4 de identificación de mejoras en el área en conflicto, señala: “Todas la mejoras observadas o mencionadas son indicaciones verbales de los Beneficiarios y las fechas indicadas en la casilla de antigüedad solo indica una fecha tentativa del establecimiento de la mejora mostrada por lo tanto no significa el año de posesión”.

Sobre el predio “Zapata García II”, en el registro de mejoras del predio, señala la existencia de mejoras consistentes en: “Terreno en descanso, 2) Muro de piedras y 3) Corral, en las observaciones de esta se tendría que, su persona hizo conocer que las mejoras fueron introducidas por la familia A.R. y que en el predio se desarrolla actividad agrícola y ganadera. En el punto 2, sobre los datos generales del área o predio en conflicto, en cuanto a su actividad consigna “ninguna” y la actividad del predio “A. Parcela 072”, consigna Ganadera. En lo referido al punto 4 de identificación de mejoras en el área en conflicto, señala: “Todas la mejoras observadas o mencionadas son indicaciones verbales de los Beneficiarios y las fechas indicadas en la casilla de antigüedad solo indica una fecha tentativa del establecimiento de la mejora mostrada por lo tanto no significa el año de posesión”.

Consecuentemente, se advertiría que en el registro de mejoras levantadas por el personal del INRA, se identificaron un corral con el objetivo de almacenar el ganado y áreas en descanso, lo cual no fue considerado a momento de la evaluación, tomando en cuenta que difícilmente se puede tener hectáreas de pasto cultivado, usando el que crece naturalmente para alimentación del ganado. Además, que se acudió a imágenes multitemporales, como si fuera una propiedad netamente agraria, sabiendo que el ganado no se puede identificar en este tipo de informes, creando inseguridad jurídica porque el INRA le prohíbe innovar y...

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