Sentencia Nº71/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-12-2022

Número de sentencia71/2022
Número de expediente3882- NTE- 2020
Fecha02 Diciembre 2022
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 71/2022

Expediente: N° 3882- NTE- 2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: G.T.C.

representada por Gonzalo Noriega

Pacheco y R.R.A.S.

Demandado: Néstor Bautista Zambrana

Título demandado: SPP-NAL-003688 de 08 de enero de

2002

Predio: Colonia Brecha F Área 2, parcela 11

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 02 de Diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 73 a 88 y subsanada por memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesta por G.T.C. representada por G.N.P. y R.R.A.S. contra N.B.Z., impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-

003688 de 08 de enero de 2002, emitido a favor de N.B.Z., en la superficie de 19.3618 ha, clasificada como Pequeña Propiedad con actividad agrícola y ubicada en el cantón Palos Blancos, provincia S.Y. del departamento de La

Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

La parte actora demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de

08 de enero de 2002, solicita expresamente lo siguiente: "...SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO ANTES SEÑALADO Y DEL PROCESO AGRARIO EXPEDIENTE N° 8A-AB QUE LE HUBIEREN SERVIDO DE BASE PARA SU EMISIÓN, HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO QUE CORRESPONDE PERICIAS DE CAMPO y se proceda a la cancelación definitiva del registro en Derechos Reales del Folio Real N° 2.11.4.01.0000942"; toda vez que, se encontraría acreditada la concurrencia de las causales de nulidad absoluta dispuestas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a y c y numeral 2, inc. c, de la Ley N°1715.

Señala que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, en el área de Caranavi, Palos Blancos, del departamento de La Paz, donde se ubicó la "Colonia Brecha F Área 2", "parcela 11" (antes lote 232) y que en dicho

predio durante la ejecución de pericias de campo fue G.T. de B., quien participó del proceso de saneamiento, con el objeto de regularizar su derecho propietario, acreditando al efecto la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social con trabajos que persisten hasta el día de hoy, avalados por los dirigentes y comunarios de la "Colonia Brecha F Área 2"; así como, haciendo constar la ausencia y desconocimiento del paradero de su esposo N.B.Z., por lo que procedió a la firma de los documentos correspondientes al proceso como esposa y propietaria, tal cual se advierte de la Carta de Citación y Ficha Catastral levantada en dicha etapa; adjuntando al efecto, documentación atinente al derecho propietario que le asiste, consistente en: a) Titulo Ejecutorial individual N° 22, a favor del Sr. E.F.R. de fecha 21 de julio de 1977 con una superficie de 11.4840 ha, sobre la parcela N° 232; b) Testimonio N° 134 de 17 de junio de

1986, que corresponde a la compra venta del lote de terreno agrícola, ahora objeto de la litis, realizada por E.F.R. a favor de N.B.; cuya cláusula segunda, determina la transferencia de la totalidad de la parcela y c) Certificado de Matrimonio N° 0355735 de fecha 16 de marzo de 1994 que establece el vínculo matrimonial de G.T. con N.B.Z. desde el

29 de enero de 1966. Por lo que, realizando una relación de las actuaciones del proceso de saneamiento en sus etapas de campo, la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica en sus dos oportunidades, como la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, advierte omisiones y vicios procedimentales y argumenta lo siguiente:

1. Pese a la documental aparejada al proceso de saneamiento, tanto en las pericias de campo, Evaluación Técnica Jurídica y consiguiente Resolución Final de Saneamiento, se desconoce el derecho propietario de G.T. de B., al consignar su apersonamiento como representante sin mandato de N.B.Z. de acuerdo al art. 59 del CPC y no como propietaria del predio parcela 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", siendo que el Sr. B. nunca acreditó su personería y menos el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento y de manera extraña se consolidó el derecho propietario sólo a su favor, viciando de nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial emitido por el INRA, por cometer errores esenciales que destruyen la voluntad del administrador y contradiciendo la realidad del derecho propietario que hace aparecer como único propietario al Sr. B., siendo también propietaria la Sra. G.T.; por consiguiente, la operación real no corresponde a la realidad, causando una simulación absoluta del derecho propietario de la "parcela 11" de la "Colonia Brecha F Área 2". Con dicha negación de la regularización y titulación a favor de la

demandante por medio del saneamiento de tierras, como sub adquirente y poseedora legal, se le causó el grave perjuicio de pérdida del derecho propietario. Agrega que, N.B.Z. no ratificó o modificó la encuesta catastral, con lo cual se evidencia que al momento del levantamiento de información en campo (Pericias de Campo) no se encontraba en el predio y se desconocía su paradero. En consecuencia, la ratificación de la encuesta catastral debió ser de forma clara y expresa, situación que en toda la carpeta de saneamiento no se realizó, al encontrarse ausente.

En este entendido, señala que se transgredió los arts. 190, inc. d); 192, incs. a), b) y c) del Decreto Supremo N° 24784, Reglamento Agrario vigente en su momento; asimismo, no se aplicó lo prescrito en los arts. 5, 101, 102, 111, 113 de la Ley N° 966

Código de Familia, al desconocer el derecho propietario de G.T. de B., norma de orden público y su incumplimiento conllevaría pena de nulidad. También señala que se vulneraron el art. 3, parágrafo I y V. y el art. 64 de la Ley N°

1715, que garantizan la propiedad privada de la demandante y la falta de aplicación de criterios de equidad en la tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer y su consecuente regularización y perfeccionamiento del derecho propietario. Asimismo, denuncia que existe inobservancia de la normativa constitucional en sus arts. 6, 7, inc. i); 22, parágrafo y 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, sobre la parcela 11 (antiguamente lote 232) y derecho propietario de la parte actora; además de los arts. 15 numeral 1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (ONU, 1979) ratificada por la Ley 1100 de 15/09/1989, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, vulnerando las garantías constitucionales, derechos fundamentales a la propiedad privada y la regularización de su derecho propietario como fruto de su trabajo, que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

En consecuencia, se hubiera viciado la voluntad del administrador, creando errores esenciales e insubsanables que destruyeron su voluntad y crea una situación en la cual se le desconoce la posibilidad de regularizar el derecho de propiedad de la parte actora, reconociendo el apersonamiento sólo del Sr. N.B.Z., creando una simulación absoluta que no corresponde a la operación real o situación del derecho propietario en la realidad, que de acuerdo a la documentación presentada y ampliamente descrita, hace aparecer como propietario sólo al Sr. B., situación totalmente contradicha con la realidad. Por consiguiente, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, se encontraría viciado con nulidad absoluta enmarcado el art. 50, parágrafo 1, numeral 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715.

2. Mencionando que se mensuró el predio ahora demandado en la superficie total de

19.3618 ha. denuncia que, otro error que desvirtuaría todo el proceso de saneamiento desde pericias de campo, es la falta de identificación de información del área en posesión, debido a que el Título Ejecutorial acredita la superficie de 11.4840 ha, existiendo una posesión legal de 7.8778 ha, que no fue valorada; siendo los efectos normativos del tipo de Resolución distintos, ya que para el área titulada se emitiría Certificado de Saneamiento a diferencia del área de posesión, es así que la falta de observación de la aplicación de la norma, al no emitir dos tipos de resolución, genera inseguridad jurídica, viciando de nulidad el proceso. Dicha falta de evaluación de antecedentes agrarios y posesión, configuraría erróneamente los tipos de Resoluciones estipulados en la norma agraria para la consideración en el saneamiento del Título Ejecutorial y la no emisión o pronunciamiento sobre la posesión legal ejercida por la parte actora, causando inseguridad jurídica en la emisión del nuevo Título Ejecutorial por el INRA al no disponer la adjudicación simple; inobservando los arts. 232, 234 del D.S. N° 25763, generando una situación totalmente contradicha con la realidad, viciando la voluntad del administrador, destruyeron su voluntad y el objeto del saneamiento que regulariza y perfecciona el derecho propietario agrario. Por consiguiente, el Titulo Ejecutorial SPP. NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, se encontraría viciado con nulidad absoluta, enmarcado el art. 50, parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c). de la Ley N° 1715, hecho que generaría inseguridad jurídica por no pronunciarse sobre la posesión legal siendo el Titulo mencionado susceptible de impugnación por terceros.

3. Refiere que, el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento N° RFSCS LP N° 1595/2000 de fecha 31 de octubre de 2000, se transgredió el art. 41, inc. a) y c) del Decreto Supremo N° 25763, (Reglamento Agrario vigente para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento) y el principio de congruencia, característica del debido proceso que debe contener la Resolución Administrativa entre los datos del proceso administrativo, la petición que en este caso es la consideración y regularización del derecho propietario de la Sra. T. sobre la parcela 11 y lo dispuesto por la Resolución...

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