Sentencia Nº66/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 18-11-2022

Número de sentencia66/2022
Número de expediente4310-DCA-2021
Fecha18 Noviembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 66/2022

Expediente: N° 4310-DCA-2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predios: "La Fortuna" y "San Sebastián"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 noviembre de 2022

Magistrada Relatora: A.S.P.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 51 a 59 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 64 y de fs. 90 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020, que resolvió entre otros, anular el Título Ejecutorial Individual Serie C-23996 con antecedente en la Resolución Suprema N° 206566 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Berrante Agroganadera S.R.L., correspondiente al predio "La Fortuna" con una superficie de 7841.9552 ha y adjudicar el predio "San Sebastián" con una superficie de 4197.7439 ha a favor de V.F. de Souza, predios ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia G.B. del departamento de Santa Cruz, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 102.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda de fs. 51 a 59 y memoriales de subsanación de fs. 64 y de fs. 90 y vta. de obrados, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 26459 de 7 de julio de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

I.1.a. Irregular Publicación en prensa, radio y notificaciones con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.

Refiere que, en antecedentes del proceso de saneamiento cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, en su parte resolutiva, punto primero, reinicia y amplía el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, instruyéndose también la notificación de la mencionada resolución por edicto en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y en una radio emisora local, además de ponerse en conocimiento de las organizaciones sociales, conforme el art. 294.V del D.S. N° 29215, cursando en antecedentes publicación del edicto en un medio de prensa, la factura por el servicio de lectura de aviso por radio Fides y notificaciones a diferentes organizaciones sociales; en este sentido, refiere que conforme la norma vigente con relación a la publicidad del saneamiento, indica que las resoluciones emitidas por el INRA serán notificadas en forma personal a la parte interesada, cuando sus efectos sean individuales y cuando sea de alcance general, serán publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones, conforme el art. 70 del D.S. N° 29215.

Asimismo, indica que conforme el art. 71 del referido reglamento las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente, al acto objeto de la notificación; refiere que el art. 73.I del mismo reglamento, dispone que las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación, así también el edicto se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre la tierra objeto del procedimiento de mayor audiencia, definida por el INRA, por un mínimo de tres días. Por otra parte, indica que el art. 74 del D.S. N° 29215, establece que toda notificación que se hiciere en contravención de las normas, carecerá de validez.

En este sentido, refiere que conforme lo señalado y de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", se acreditaría en relación a las publicaciones de prensa y radial, así como las notificaciones a las organizaciones sociales, que no se realizaron en los plazos y conforme los requisitos establecidos en la norma, en lo que refiere a la publicidad debida que deben tener las actuaciones del proceso de saneamiento, toda vez que la notificación y publicación de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, no se adecuó al procedimiento establecido por el D.S. N° 29215, lo que ocasionó una vulneración al debido proceso, toda vez que si bien se emitieron los edictos y avisos para hacer conocer a todo interesado, propietario y/o poseedor el inicio y realización de la etapa de Relevamiento de Información en Campo del proceso de Saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", no se habría dado cumplimiento a los plazos previstos por la norma reglamentaria.

En este sentido, indica que de los antecedentes, se constataría que la publicación del edicto en un medio de prensa fue practicada fuera del plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215, habiéndose publicado el mismo día de iniciarse las Pericias de Campo, asimismo, la publicación radial se habría realizado dentro del plazo establecido para las Pericias de Campo, por lo que existiría vulneración del art. 71 del D.S. N° 29215, ingresando esta omisión en la esfera de la nulidad establecida en el art. 74 del señalado reglamento.

Asimismo, arguye que el procedimiento administrativo tiene estrecha relación con el debido proceso se basa principalmente en los principios de transparencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso adjetivo, por los cuales el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento, se encuentra obligado a su fiel cumplimiento, acorde con lo establecido en los principios, garantías y derechos reconocidos en la CPE y su vulneración ocasiona la nulidad de sus actos y actuados, no siendo susceptible de convalidación, toda vez que hacen a la trascendencia del acto y a la defensa del administrado, en razón de que la notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar el principio de legalidad; en este sentido, concluye señalando que el INRA ha incurrido en el incumplimiento y omisión flagrante de lo dispuesto por los arts. 73 y 294.V del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", conforme el art. 74 del señalado reglamento.

I.1.b. Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales en relación al Expediente 36133.

Indica que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, en el punto 2 de "Relación de los Trámites Agrarios y datos de los Títulos Ejecutoriales", se evidenciaría que el beneficiario del predio "San Sebastián", acompañó la documentación correspondiente al expediente agrario N° 36133 - "San Sebastián", con el cual pretendió acreditar su derecho propietario y posesión; asimismo, refiere que en el Informe en Conclusiones en el punto 6 de "Conclusiones y Sugerencias", se sugiere anular el Título Ejecutorial individual, así como su trámite agrario correspondiente al predio "San Sebastián", expediente agrario N° 36133.

Sin embargo, conforme Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021, se evidenciaría de manera inequívoca que el expediente agrario N° 36133, no corresponde al predio objeto de saneamiento "San Sebastián"; es decir, se encontraría desplazado, situación que no habría sido analizada y contrastada en forma integral a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones por parte del INRA; en consecuencia, los informes de referencia, conforme los antecedentes, como el expediente agrario, fueron elaborados en forma errónea, toda vez que el expediente agrario no se sobrepone, encontrándose desplazado al predio objeto de saneamiento, por lo que conforme el art. 270 y art. 304.c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso, correspondía aplicar la presunción de ilegalidad de la posesión en relación al beneficiario del mencionado predio.

I.1.c. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal de los beneficiarios en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián".

Refiere que, del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2221/2016 de 3 de agosto de 2016 en el punto 4 de "Análisis Técnico", se evidenciaría que en los años 1996 a 2004 no existe actividad antrópica alguna en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", demostrándose que en los años 2008 al 2013 recién se desarrolla actividad antrópica, situación corroborada en el punto 5 Conclusiones del mismo informe. Asimismo, señala que cursan planillas de ubicación de mejoras al Interior del predio "La Fortuna" los años 2004 y 2005 y del predio "San Sebastián" los años 2006, 2010 y 2011.

Por otra parte, indica que mediante Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021, se evidencia que en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", durante los años 1984 al 2000 no existía actividad antrópica, identificándose dicha actividad, recién a partir del año 2006 al 2016, aspecto que no concuerda plenamente con lo identificado en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 3 de agosto de 2016; asimismo, refiere que el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, tampoco realizaría las consideraciones de hecho y derecho para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", toda vez que no consideraría para nada a partir de qué año se identifica la...

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