Sentencia Nº64/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-11-2022

Número de sentencia64/2022
Número de expediente4559/2022
Fecha08 Noviembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo (Ambiental)
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2022

Expediente: Nº 4559/2022

Proceso: Contencioso Administrativo (Ambiental)

Demandante: Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA)

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 153 a 169 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 181 de obrados, interpuesta por la Empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), representada por Á.B.C.M., impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo, por Infracción del art. 17.I.c) del D.S. N° 28592.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, que impuso la sanción administrativa de multa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592, imponiendo la suma de $US. 570.584,80, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes

I.1.1. Refiere que el 18 de mayo de 2021, el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21 de 18 de mayo de 2021, por la cual sancionó a la Actividad Obra y Proyecto (AOP) "SEPSA", con la multa de $US. 570.584,80 (Quinientos setenta mil quinientos ochenta y cuatro 00/100 Dólares Americanos) por la supuesta infracción establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592, sin contemplar que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, dio inicio al proceso administrativo sancionador, pero sin que se haya realizado la respectiva inspección prevista en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), respecto a que incumpliría lo establecido en el art. 33.II del D.S. N° 28592, que señala que, la Autoridad Ambiental Competente (AAC), debe iniciar de oficio un proceso administrativo, con base a un informe técnico de inspección, que establezca la existencia de infracciones administrativas; por el contrario, indica que la ACC en la indicada resolución administrativa habría realizado un análisis erróneo de la norma ambiental, al haberse remitido al art. 217 del RPCA, que ni siquiera existe en el reglamento, pero que pese a ello, sin realizar mayores consideraciones de orden legal, rechazaron el recurso planteado, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, imponiéndoles la sanción de multa señalada supra.

Ante este hecho, indican que el 09 de agosto de 2021, presentaron Recurso Jerárquico contra la Resolución VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, que resolvió el Recurso de Revocatoria de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, habiendo sido notificados el 25 de octubre de 2021, vía correo electrónico con la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021.

Haciendo mención a las partes considerativas de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/2011 de 06 de abril de 2021, que establece que los Informes Técnicos Legales INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MA DDA-1820 N° 0005/2021 (IMA-DIA-7258-4-5-6-7-8-9), en lo que respecta a la revisión preliminar de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMA) Nos. 4-5-6-7-8 y 9, de las gestiones 2011-2016 de la AOP del Sistema de Distribución Eléctrica "SEPSA", se habría concluido que conforme la verificación del Servicio Nacional de Información Ambiental (SNIA) y el Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), se tendría identificada la existencia de un retraso en la presentación de los IMA en las gestiones señaladas; que en ese mismo sentido, el Informe INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0382/2021-10349, también concluyó señalando que existen suficientes indicios que el Representante Legal (RL) de la AOP "SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SEPSA", habría incurrido en la infracción administrativa establecida en el inciso c) del parágrafo I del art. 17 de la norma aprobada por D.S. Nº 28592, con base en la revisión efectuada a los antecedentes en el SNIA y el CEDOCA; por lo que se recomienda el inicio del proceso administrativo sancionatorio.

De igual forma la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, basada en el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0591/2021- 08378, concluyó indicando que existen suficientes indicios de que el representante legal de "SEPSA", incurrió en la infracción establecida en el art. 17.I.c) de la norma complementaria, aprobada por D.S. Nº 28592, con base en la verificación del SNIA y el CEDOCA; así también señala que, sólo se habría presentado descargo respecto a la presentación del IMA de la gestión 2017 y no así respecto a los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; por lo que, estaban fuera de plazo.

I.1.2. A mayor abundamiento, refiere que también en el primer considerando de la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, se hace alusión a la infracción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) de la norma complementaria aprobada mediante D.S. Nº 28592, más sus respectivas sanciones que están previstas en el art. 18.II de la referida norma, pero sin que se demuestre cual habría sido el supuesto impacto ambiental causado por la AOP "SEPSA", y contradictoriamente en la parte resolutiva señala que se habría infringido el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592.

I.1.3. Del mismo modo refiere que si bien en el primer considerando de la precitada resolución administrativa, se hace mención al art. 97 del D.S. Nº 28592, que establece que las sanciones administrativas a las contravenciones serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, con amonestación escrita, cuando la infracción sea primera vez y de persistir la infracción recién se impondría una multa; sin embargo, la indicada resolución en la parte resolutiva determina imponer a la AOP "SEPSA" la infracción de multa y no una amonestación escrita, siendo que se trata de una primera infracción.

Es por ello que amparándose en el art. 35 del D.S. Nº 28592, el 08 de junio de 2021, presentó el Recurso de Revocatoria en contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, toda vez que la AAC le habría iniciado el proceso administrativo, pero sin que se haya realizado la inspección técnica, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el art. 33.II del D.S. Nº 28592.

Indica que el 26 de julio de 2021, la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 030/2021 de 15 de julio de 2021, resolviendo el Recurso de Revocatoria planteado, determinó rechazar el mismo y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, pero sin considerar los argumentos que expuso en el Recurso de Revocatoria, transgrediendo el principio de sometimiento a la Ley, establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 y más al contrario, señala que la indicada resolución administrativa habría efectuado un análisis erróneo de la norma ambiental, al hacer referencia al art. 17 del RPCA, cuando este no se encuentra normado en el citado Reglamento, así tampoco se pronuncia sobre el informe técnico de inspección establecido en el art. 33 del D.S. Nº 28592, que señala que el proceso administrativo debe ser iniciado con base al mismo, para así recién establecer la existencia de infracciones administrativas.

Finalmente, infiere que el 25 de octubre de 2021, fue notificada con la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, que resuelve el Recurso de Revocatoria planteado, confirmando en todas sus partes la Resolución de 15 de julio de 2021, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, C.C. y de Gestión y Desarrollo Forestal, sin considerar la prescripción planteada y mucho menos el de la primacía de la realidad, entre otros aspectos, conforme se verá líneas adelante.

Actos impugnables

I.1.4. Como actos impugnables señala:

a) La Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, que impuso la sanción administrativa de multa prevista en el art. 18.II del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, por la infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592, de $US. 570.584,80 a ser cancelados en un plazo de 15 días hábiles de manera impostergable.

b) Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, que dispuso rechazar el Recurso de Revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, en aplicación del art. 36.b) del D.S. N° 28592.

c) Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, C.C. y de Gestión y Desarrollo Forestal en aplicación del art. 38.VIII.a) del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

Hechos

I.1.5. Como hechos señala que Servicios Eléctricos Potosí S.A. es una empresa pública creada por D.S. N° 8679 de 26 de febrero de 1969, compuesta por las siguientes entidades públicas: Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con una participación del 93.20%; Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, con una participación del 1.73%; Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), con una participación del 5.07%; por lo que no existe capital privado.

I.1.6. Señala que la Declaratoria de Adecuación Ambiental del Sistema de Distribución Eléctrica (SEPSA), fue emitida bajo el paraguas del Reglamento de Prevención y...

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