Sentencia Nº 63/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 27-10-2025
| Número de expediente | 4868-DCA-2022 |
| Fecha | 27 Octubre 2025 |
| Número de sentencia | 63/2025 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS2ª N° 63/2025
Expediente: | N° 4868-DCA-2022 |
Proceso | Contencioso Administrativo |
Demandante: | Edgar Morales Lara |
Demandados: | Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
Resolución Impugnada: | Resolución Suprema 20426 de 29 de noviembre de 2016 |
Predio: | “Sto. P.T.S.I.” |
Distrito: | Cochabamba |
Fecha: | Sucre, 27 de octubre de 2025 |
Magistrada R.: | R.C.R. |
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 19 a 22 vta. de obrados y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 39 y vta., 43 y vta., 55 y 60 y vta. de obrados, interpuesta porE.M.L., impugnando la Resolución Suprema 20426 de 29 de noviembre de 2016, cuya copia cursa de fs. 7 a 17 de obrados, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN –SIM), respecto al polígono N° 291 de la propiedad actualmente denominada “Sto. P.T.S.I., ubicada en el municipio de Colomi, provincia C. del departamento de Cochabamba; la cual en lo principal dispone dotar a favor del “Sto. P.T.S.I., el predio del mismo nombre en una extensión de 4666.4500 ha, clasificada como propiedad comunitaria con actividad agrícola.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
A manera de antecedentes, Edgar Morales Lara, refiere que es propietario junto a sus hermanos de un terreno agrícola, ubicado en Paracti, provincia C. del departamento de Cochabamba de 143.6419 ha y que en 13 de febrero de 2017 inició el trámite de Saneamiento ante el INRA quien después de un año habría emitido el Informe Técnico SAN SIM CBBA N° 1164/2017 de 14 de diciembre, en el que se sugirió rechazar su solicitud en virtud a que se encontraría en sobreposición en un 93% con la solicitud y trámite de Saneamiento del Sindicato Pampa Tambo Santa Isabel, que se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento; y que cuatro meses más tarde, se habría emitido el Informe Legal SAN-SIM CBBA N° 281/2018 de 18 de abril, que también sugeriría el rechazo de su solicitud, indicando que el trámite de Pampa Tambo ya tendría Resolución Final de Saneamiento; con lo que refiere que el INRA habría omitido sus facultades modulatorias del procedimiento, subsanando errores que se pudieran advertir, o bajo el principio de dirección determinar la acumulación de procesos, conforme el art. 90 del D.S. N° 29215, por lo que incumpliría sus funciones dicha entidad administrativa, aspectos que le habrían dejado en indefensión sin permitirle estar en un plano de igualdad respecto al Sindicato mencionado; agrega que finalmente fue notificado con la señalada Resolución Final de Saneamiento pese a que considera que su solicitud ante el INRA habría ingresado antes que la del Sindicato Pampa Tambo Santa Isabel; en ese sentido, realiza los siguientes cuestionamientos:
I.1.1. Que cursan los expedientes agrarios N° 20761 y N° 3681 a nombre de la Cooperativa Agroindustrial Santa I.L.. y de la propiedad denominada Santa Isabel, mismos que fueron anulados mediante la Resolución Suprema 20426 objeto de impugnación; sin embargo, se habría solicitado saneamiento en un área que incluye su terreno en el que se encontraría en posesión pacífica, pública y continua desde 1940, desde la propiedad y posesión de su abuelo G.M.A., quien habría dejado a su padre Nicanor Morales, extremo que estaría acreditado con el Certificado de Posesión otorgado por el S. General del Sindicato Paracti, conforme al Certificado de Área 01/2017 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi que referiría que su terreno se encuentra en Paracti, zona Incachaca, distrito 5, es decir que el Sindicato Pampa Tambo incluso habría avasallado otra zona donde no corresponde su derecho posesorio.
I.1.2. Acusa que en 06 de julio de 2018 habría presentado memorial apersonándose al proceso de Saneamiento del Sindicato Pampa Tambo, oponiéndose y solicitando la paralización, la cual tuvo que reiterar en fecha 07 de septiembre de 2018 y por tercera vez en 27 de septiembre de 2018, pretensiones a las que no habría atendido el INRA vulnerando su derecho a una respuesta pronta y oportuna establecida por el art. 24 de la CPE.
I.1.3.Refiere que su terreno cumple abundantemente con la Función Social establecida en el art. 393 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme evidenciarían las fotos que adjunta; asimismo, manifiesta que su posesión cumple con lo establecido por el art. 309 del D.S. N° 29215 por lo que se constituirían en posesiones legales.
I.1.4.De acuerdo al expediente de Saneamiento, sostiene que se evidencia la inexistencia de notificación a su familia por la colindancia con su terreno, de igual manera respecto al Sindicato Paracti al cual pertenecería el actor, señalando que se habría firmado el acta de conformidad de linderos sobre una mesa sin recorrer la colindancia, lo que habría generado sobreposición, razón por la que con el fin de corregir el error, los dirigentes del Sindicato Paracti y Sindicato Campo Verde también solicitaron la paralización del trámite del Sto. P.T..
Que, al no considerar su colindancia, habrían generado actos y vicios de nulidad, afectando su derecho propietario y a los actores circunstanciales del Saneamiento, dejándoles nuevamente en estado de indefensión, vulnerándose el art. 70.b) del D.S. N° 29215 que establece que las resoluciones finales de saneamiento serán notificadas a las partes interesadas en forma personal y al principio de la defensa y Función Social establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.
Sostiene que, falta notificación al Sindicato Agrario Campo Verde Paracti, que colinda al lado oeste del Sto. Pampa Tambo Santa Isabel, según memorial de 05 de diciembre de 2018; que por memorial de 28 de junio de 2019 presentado por C.F. ex Secretaria General del Sindicato Agrario Incachaca, se solicitó se deje sin efecto y se anulen las actas de conformidad de linderos y vértices que cursan en el expediente, en virtud a que las firmas en dichos formularios no serían las suyas, lo que denotaría falsificación; con lo que refiere que el proceso de Saneamiento no podría fundarse en la omisión de actos procesales y vulneración de la normativa agraria vigente, contrarios a la legalidad y transparencia que le debe caracterizar.
I.1.5.Refiere que, se transgredió la normativa en la etapa preparatoria, respecto al art. 292.f) del D.S. N° 29215 (Diagnóstico) ya que se debieron identificar las organizaciones sociales y sectores existentes en el área; sin embargo, no se identificó su terreno claramente delimitado, tampoco se habría identificado al Sindicato Agrario Campo Verde Paracti, denotando ello la mala fe del Sindicato Pampa Tambo al no considerar dentro de su trámite a todos los colindantes y que aún sin identificar las colindancias en el Diagnóstico, debió subsanarse ese error e identificarse en el terreno, en donde tienen su vivienda, plantaciones de locoto, maíz, papa, etc., que datan de más de 50 años, cabezas de ganado, cerco de alambre, lo que demostraría que el INRA no realizó una mensura adecuada, fuera de las normas técnicas.
I.1.6.Sostiene que, se habría infringido el art. 164 (no dice de que norma) respecto a la Función Social, ya que el Sto. P.T. no cumple la misma, debido a que no tienen residencia, mejoras y trabajo sobre su terreno, siendo que el actor y su familia son los que cumplen dicha Función Social a cabalidad como pequeña propiedad.
I.1.7.Señala que, cursan en obrados, varias denuncias por irregularidades en el proceso de Saneamiento ahora impugnado, dirigidas al INRA Departamental, a la Cámara de Senadores, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Viceministerio de Tierras, solicitando la anulación de obrados y verificación e intervención por medio de la Unidad de Transparencia, la mayoría de las mismas sin respuesta; que les habrían dado falsas esperanzas mediante Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SN N° 2019/2018, al establecer que se llamen a las partes a la conciliación.
Que presentó el 26 de marzo de 2019 Acta de conciliación firmada por el Sindicato Pampa Tambo, luego de realizar un recorrido en campo; sin embargo, tampoco atendieron su solicitud por encontrarse el trámite de saneamiento con Resolución Final.
Agrega que, adjuntó dos planos georreferenciados, el primero a nombre de la familia M. y el segundo de la Alcaldía de Colomi, que sería el realizado en el recorrido en campo junto a la directiva de P.T., cuya superficie les favorecería con relación al que se realizó en el Acta de Conciliación de 18 de enero de 2019, así también adjunta a manera de antecedente, el Acta de Entendimiento de 28 de febrero de 2007 donde el Sindicato Pampa Tambo, ya hace años se habría comprometido a respetar el lindero de propiedad de su padre y ahora suya.
Por lo expuesto pide que, se declare Probada la demanda contenciosa administrativa, declarando nula la Resolución Impugnada y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de abrir nuevamente la competencia del INRA para que esta entidad pueda reparar el daño causado a su propiedad.
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.1. Contestación de la demanda, por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Por memorial cursante de fs. 152 a 157 vta. de obrados, E.N.A., Director Nacional a.i. del INRA, en virtud al Testimonio de Poder N° 1076/2021, en representación de L.A.A.C., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado, contesta la demanda instaurada; efectuando previamente una relación sobre los puntos de la demanda y a continuación señalando los actuados principales realizados por el INRA en el proceso de saneamiento en cuestión.
Sobre los argumentos de la demanda refiere que de la revisión de los actuados correspondientes al predio Sto. P.T.S.I., específicamente revisadas las actas de conformidad de linderos de ingreso inicial a P. de Campo y de su...
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