Sentencia Nº 62/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 22-10-2025

Número de expediente5703-DCA-2024
Fecha22 Octubre 2025
Número de sentencia62/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª 62/2025

Expediente: 5703-DCA-2024

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: S.S.S. de A., S..S.S.V.. de L., Esperanza Salguero Saravia,

Y.I.S.S. y Alejandrina Salguero Saravia

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, S.C.N., Ministro

de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "La Tamborada"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2025

Magistrada R.: María Soledad Peñafiel Bravo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 66 a 74 de obrados; y, memoriales de subsanación de fs. 96 a 105, 138 a 140 vta.; 167 a 171; y, 198 y vta., interpuesta por S., Santusa, Esperanza, Y.I. y A., todas S.S.; impugnando la Resolución Suprema 29130 de 6 de marzo de 2024, que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema 119297 de 1 de febrero de 1963 y el Auto de Vista de 18 de septiembre de 1986, correspondientes al expediente agrario de Dotación y Consolidación 5569 del predio denominado “La Tamborada”, ubicado en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por parte de sus Titulares Iniciales; contra L.A.A.C., Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, S.C.N., Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

S., Santusa, E., Y.I. y A..<. quote="false">span style="font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:" a.="">, todas S.S., interpusieron demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 66 a 74 de obrados; y, memoriales de subsanación de fs. 96 a 105, 138 a 140 vta.; 167 a 171; y, 198 y vta., impugnando la Resolución Suprema 29130 de 6 de marzo de 2024, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 003, correspondiente a los predios denominados Comunidad Campesina “Arrumani” parcela 072, Z.G.I., Z.G.I., V.I. y V.I., solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema mencionada; se mantenga firme, vigente y subsistente la Resolución Suprema 119297 de 1 de febrero de 1963, así como todos los expedientes agrarios de dotación y consolidación, incluyendo el Auto de Vista de 18 de septiembre de 1986; bajo los siguientes argumentos:span>

I.1.1.Conforme el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, se evidenciaría que son propietarios y actuales poseedores, habiendo sido beneficiados con la dotación de tierras agrícolas individuales y colectivas, del predio ubicado en el cantón Itocta, Tamborada (denominados Arrumani y Valle Hermoso las Pampas), de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyos títulos y expedientes son: Expediente 5569, con números de control del título comunitario 410367, 410351, 410302, 410373, 410345 y 410255, con Resolución Suprema 119297 de 1 de febrero de 1963 y Título Ejecutorial emitido el 10 de junio de 1970.

Acreditan su legitimación activa, a través de las escrituras públicas de declaratoria de herederos de las personas que en vida fueron los beneficiarios de los títulos obtenidos en mérito a la Resolución Suprema 119297.

I.1.2. Esta última Resolución Suprema, fue dictada siguiendo el lineamiento jurídico administrativo agrario, dado que se emitió por autoridad competente, en base a estudios de suelo, usos y costumbres, otorgándose a personas individuales y comunidades que prestaban y prestan la “Función Económico Social”; razón por la que, la Resolución Suprema ahora impugnada, pretende suprimir sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y a la “seguridad jurídica”, con esta irregular Resolución se evidencia que no existe un juez imparcial que defienda los intereses ahora afectados, tampoco existe la debida motivación, fundamentación y congruencia, además de habérseles negado el derecho al debido proceso en todas sus vertientes, el principio de contradicción, así como la igualdad de partes.

I.1.3. La Resolución Suprema impugnada, pretende borrar 50 años de ejercicio pleno del derecho a la propiedad agraria en posesión legítima, sin tomar en cuenta los lineamientos iniciales con las que se emitió la Resolución Suprema 119297, dado que, en dicho tiempo variaron las circunstancias técnicas legales jurídicas y administrativas.

I.1.4.No se señaló audiencia de inspección ni se les dejó participar en ningún tipo de actuación procesal administrativa, para contradecir lo aseverado en la Resolución Suprema impugnada o dejar que ofrezcan pruebas de descargo, existió un actuar malicioso y desordenado del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como de sus diferentes secciones encargadas de llevar adelante el procedimiento administrativo con legalidad; accionar que fue discrecional, ya que ni siquiera les facilitó “…aunque sea una simple copiay hacer mención que los mismos, no identifican de forma CLARA los artículos o cuales han sido aplicables para la Resolución Suprema, que nos coarta derechos, lo que deja en la incertidumbre jurídica y por ende carece de la legalidad y legitimidad y la buena fe de los actos administrativos, por ende un abuso de la administración pública, además seamos lógicos, no se trata de aplicar una ley por aplicarla, para que su aplicación tenga las connotaciones del apoyo constitucional, pues no respeta la supremacía constitucional…” (sic).

I.1.5. Por lo expuesto, la mencionada Resolución Suprema, no resulta ser viable, además que la simple mención de leyes, para anular la Resolución Suprema 119297, es subjetiva y no objetiva.La misma, no efectuó una relación fáctica ni cita de artículos que hablen de las anulaciones, tampoco contiene los requisitos de un acto administrativo.

Se desconoce en qué quedaron sus derechos adquiridos el año 1970, el derecho a la sucesión hereditaria que se garantiza mientras se cumpla con la Función Social.

No se siguió el debido proceso administrativo, debido a que se vulneraron los arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; 62, 84, 85, 86, 88, 89 y 91 del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003; puesto que la administración, hizo uso discrecional y abusivo de sus facultades, al no dejarles sacar copias, ver el expediente y ofrecer prueba, además que no se aperturó un periodo de prueba.

Con la Resolución Suprema impugnada, se incurrió en una determinación contraria a la Constitución y a las leyes, puesto que todo acto de autoridad, debe estar suficientemente fundamentada y motivada.

I.1.6.En el memorial de subsanación, cursante de fs. 138 a 140 vta. de obrados, los demandantes señalaron que, en la página 11 de la tabla de la Resolución Suprema 29130, se anularon los títulos ejecutoriales individual y colectivo de su abuela M.V.. de S., tanto el individual y colectivo, sin adjudicar nuevos títulos a sus personas que son herederos en posesión, que cumplen la Función Social y Función Económico Social; el INRA incumplió los arts. 2.IV de la Ley 3545; 66 de la Ley 1715; 173 del D.S. 25763; 273 y 424 del D.S. 29215.

Los funcionarios del INRA no actuaron con transparencia, ya que beneficiaron a unos cuantos y afectaron a la gran mayoría, anulando títulos ejecutoriales y sin adjudicar nuevos títulos afectando sus derechos “…sin tener un derecho propietario donde en su mayoría cumplen con la función social principal en nuestra situación anularon los títulos de nuestro padre PRIMITIVO SALGUERO COMO INDICA EN LA RESOLUCIÓN SUPREMA 29130 en la página 7 y en la tabla de la página 12 de la TAMBORADA SEC. VALLE HERMOSO PAMPAS, de la misma manera anula el título de nuestro tío P.S. también somos únicos herederos y de la misma manera anula el título de nuestra abuela MARÍA VDA. DE S. anteriormente ya mencionamos la cual se encuentra en LA TAMBORADA SEC. ARRUMANI indica en la tabla de la página 11 nosotros como herederos estamos en posesión cumpliendo función social en lo privado individual y colectivo, prácticamente no nos tomaron en cuenta estando en posición. INRA actuó en forma maliciosa, uso favoritismo donde favoreció a unos cuantos y afecto a la mayoría anulando sus títulos sin previa notificación tampoco comunico porque se está anulando los títulos privados individuales y colectivos afectando los derechos de los herederos” (sic).

Asimismo, indicaron en el mismo memorial que, “Siendo excluidos de dicho Saneamiento por una Supuesta incompetencia, pese a cumplir hasta la fecha la Función Social el INRA en el trámite de Saneamiento sin definir su competencia sobre el área en cuestión, verificando si el predio se encuentra en área urbana o rural y de ser urbana si el mismo está destinado a la actividad agraria; vulnera el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Por lo que al sepárarnos y no permitir y no permitirnos como partes interesadas probar el cumplimiento de tales actuaciones, del art.458 del D.S29215 tal como lo define el art. 321 parágrafo II a través de todos los medios idóneo que las leyes prevén.

Siendo que vulnera el art. 76 de la ley 1715 el principio de inmediación y derecho a la defensa, CONSAGRADO EN EL ART.115, 117, 110 Y 180 de la CPE.

Bajo el Principio de legalidad dicha NULIDAD ESTA DESCRITO EN EL ART, 49 DE LA LEY 1715, al aplicar erróneamente el precepto legal, del art. 5 inf del año 1956 como ausencia del plano, y proceder a la titulación de las áreas colectivas restringidas por el art.397, 394 de la C.P.E. el art. 41 de la ley 1715, siendo que dichas áreas colectivas pertenece a K.K., S.M. la Tamborada y arrumani, siendo actos que van contra los preceptos legales y constitucionales y sus principios siendo NULO la arbitraria Resolución Suprema 29130 DEL 6 DE MARZO DE 2024 de Fs. 4747 a Fs. 4762 cuyos actos infra procesales no son simultáneos carecen de veracidad al ser observados de errores que no fueron enmendados y corregidos NULIDAD esta también...

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