Sentencia Nº62/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 25-10-2022

Número de sentencia62/2022
Número de expediente4447/2021
Fecha25 Octubre 2022
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2022

Expediente: Nº 4447/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: M.A.M.G.G., Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), representado por P.S.P., Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE)

Demandado: Armando Melgar Solíz

Distrito: Beni

Propiedad: "Tuyuyu"

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 945 a 953 vta., memoriales de subsanación de fs. 975 a 979 vta., 996 a 1004 vta. de obrados, éste último, inicialmente remitido vía B.J., cursante de fs. 984 a 992 vta. de obrados, interpuesta por M.A.M.G.G., Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), representado legalmente por P.S.P., Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE), en mérito al Testimonio de Poder N° 026/2021 de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, emitido con base a la Resolución Suprema 13032 de 27 de agosto de 2014, respecto al predio denominado "Tuyuyu", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 350.5609 hectáreas (ha), otorgado a favor de A.M.S., ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni.

I.A. de la demanda

La demandante, mediante memorial cursante de fs. 945 a 953 vta., memoriales de subsanación de fs. 975 a 979 vta., 996 a 1004 vta. de obrados, éste último, inicialmente remitido vía B.J., cursante de fs. 984 a 992 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, y se disponga la cancelación del registro computarizado 8.01.0.10.0000143, en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Trinidad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario

Refiere que, mediante Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 575 de Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de 19 de noviembre de 1975, mediante Escritura de División y Partición de Bienes Hereditarios de la Testamentaria J.A.F., ante Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, en favor de los herederos C.R.V.. de A. (esposa), E., "Estelvina", E. e I.A.R. (hijos del segundo matrimonio) y M., E., O., J., E., G. y C.A.F. (hijos del primer matrimonio), establece que la mitad del predio denominado "Bello Horizonte" con una superficie de 2293.6000 ha, pertenecían a la esposa C.R.V.. de A. y la otra mitad con una superficie de "1.1418" ha corresponde a sus 11 hijos ya mencionados.

Indica que, en el referido Testimonio se establece que los hijos de J.A.F. de su primer matrimonio (M., E., O., J., E., G. y C.A.F., recibieron en vida su herencia, entre estos coherederos se encuentra la alícuota parte del heredero G.A.F., de donde nace el predio denominado "Dinamarca", con la siguiente tradición:

El coheredero G.A.F., habiendo adquirido su alícuota parte, transfiere mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971, la superficie de 104.2587 ha, a favor de L.Á.Á., el fundo que lo denomina "Dinamarca", quien posteriormente por Testimonio N° 338, reconocido el 30 de agosto de 1974, lo transfiere a favor de Y.A. de D. y su esposo, y estos a su vez mediante Testimonio N° 239, legalmente reconocido el 26 de agosto de 1976, da en venta a favor de R.A.M., quien por Testimonio N° 150/1978 de 16 de mayo de 1978, transfiere a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente, indica que por Testimonio N° 87 de Escritura sobre cambio de nombre de propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni, pasando hacer el cambio de razón social a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE).

Por otra parte, señala que el INRA vulneró el art. 272.I del D.S. N° 29215, toda vez que, en el relevamiento de campo no se habría levantado el formulario de predios en conflicto en el que se levantan datos adicionales sobre mejoras, existentes en dicha área, a quien pertenecen la antigüedad de las mismas, que debe acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones.

I.1.2. Simulación absoluta.

Manifiesta que, en la emisión del Título Ejecutorial demandado, se incurrió en simulación absoluta, porque el demandado simula con base a una tradición civil emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 8203, emitido a favor de J.A.F., un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continua, sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu", afectando así el derecho del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyu", vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Menciona que la posesión, la ocupación y/o asentamiento al ser la base para la otorgación de derechos vía saneamiento, esta debe ser legal, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser pacífica, continua y no afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; agrega que de los datos de saneamiento y formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, se establece el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad del predio "Tuyuyu"; sin embargo, dichos actuados que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de A.M.S. y considerados en el Título Ejecutorial, no corresponden a la realidad de los hechos; por cuanto de la documental aparejada a la demanda y que fue puesta en conocimiento del INRA, consistente en escritura de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, evidenciarían que en el proceso de saneamiento se ha ocultado la verdad, engañando al INRA, toda vez que, A.M.S. al haberse hecho registrar como único poseedor legal que cumple con la Función Social en la superficie total mensurada del predio "Tuyuyu", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues si bien podría ser poseedor o beneficiario de una parte del predio mensurado como "Tuyuyu", más no de la totalidad, como pretende hacer creer, empero, la realidad es que al interior del perímetro mensurado del referido predio se encuentra la propiedad "Dinamarca", con una extensión superficial de 104.2587 ha, sobre el cual el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, es quien ejerce el derecho propietario, de lo que se evidenciaría que la simulada posesión y el aparente cumplimiento de la Función Social, sobre la totalidad del predio "Tuyuyu", no están enmarcados dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal conforme a la norma legal citada ut supra; estando así acreditada que en la otorgación del Título Ejecutorial concurre como vicio de nulidad el establecido en el artículo 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Ausencia de Causa.

Sostiene que, la ausencia de causa como vicio de nulidad, se constata cuando el demandado invoca hechos y derechos falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como verdaderos; es decir, cuando invoca ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio "Tuyuyu", siendo que, en realidad, no le corresponde esa calidad, pues en el interior del predio referido, se encuentra el predio "Dinamarca" del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerándose así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Arguye que, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el demandado invocó tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyu", aspecto que influyó en la decisión del INRA al momento de reconocer derecho propietario, toda vez que, en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial se reconoce a favor de A.M.S., la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, ya que por la falsa información proporcionada por el demandado, el predio "Dinamarca" quedó al interior del predio saneado como "Tuyuyu"; habiéndose otorgado el Título Ejecutorial mediando la causal de nulidad de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Error Esencial.

Afirma que, el vicio de nulidad por error esencial se presenta cuando la entidad administrativa, por información falsa, proporcionada por el demandado, incurre en error en su decisión; es decir, cuando el INRA adopta la decisión equivocada de reconocer en favor de A.M.S. la totalidad del predio "Tuyuyu", basándose en una aparente posesión legal y en un supuesto cumplimiento de la Función Social y en un aparente...

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