Sentencia Nº 61/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 22-10-2025
| Número de expediente | 5052-DCA-2023 |
| Fecha | 22 Octubre 2025 |
| Número de sentencia | 61/2025 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 61/2025
Expediente: Nº 5052-DCA-2023
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: R. Carreño Morales
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2025
Magistrada R.: Roxana Chavez Rodas
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 29 a 33 vta., subsanada de fs. 38 a 42 vta. interpuesta por R.C.M., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 246/2022 de 29 de abril, que declaró la ilegalidad de la posesión de los predios S.I., R., S.I., J.1., C.N. y St. A.. “S..C.” ubicados en el municipio de Capinota, provincia Capinota del departamento Cochabamba, el Auto de Admisión que cursa a fs. 44 y vta. de obrados, contestación del demandado de fs. 90 a 92 vta., los fundamentos de la réplica y dúplica cursantes de fs. 97 a 98 y 107 y vta. respectivamente, los argumentos del tercer interesado que cursan de fs. 125 a 127, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
La parte actora impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 246/2022 de 29 de abril, solicitando la nulidad del mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes. - Por Resolución Determinativa de Área y Resolución de Inicio de Procedimiento, mediante la RA-SS Nº 1261/2008 de 12 de junio, el INRA departamental de Cochabamba, determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio el Sindicato S.A. "S.bamba", ubicado en el cantón Capinota, sección Primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, en la extensión superficial de 3165 ha. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA USCC Nº 113/2016 de 07 de abril, se acumularon los trámites de saneamiento de los predios denominados "J. 1", "S.I., "R. y "C.N."., a la solicitud de saneamiento simple del predio denominado Sto. A.. "S..C.; además que, se dispuso la exclusión de la parcela “J. 2” al no estar en el área de conflicto. Una vez realizadas las etapas del saneamiento, como resultado de dicho proceso administrativo de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, en la fase de resolución y titulación se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 246/2022, de 29 de abril que, en su numeral primero, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión del predio denominado "R..
I.1.2. Incongruencia y falta de motivación. - De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, las Resoluciones Administrativas, deberán basarse en el informe legal y contendrán la relación de hecho y fundamentación de derecho tomados en cuenta para su emisión y la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal. En ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 246/2022 de fecha 29 de abril, en el penúltimo párrafo antes de ingresar a la parte dispositiva, menciona que esta resolución se emite: "... de acuerdo al informe en conclusiones de fecha 20 de junio de 2016, donde se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: Se emita de manera conjunta Resolución administrativa con los siguientes alcances: 1) Declarar la ilegalidad de la posesión y 2) Tierra Fiscal Disponible";sin embargo, en el referido informe de 20 de junio de 2016, en el num. 5 de Conclusiones y Sugerencias, se recomienda emitir Resolución Suprema Anulatoria de los títulos y el Expediente A.ario Nº 3203 que corresponde a la razón social de “P.S.” con Resolución Suprema N° 88335, de donde emergería su derecho propietario. Consiguientemente, la precitada Resolución Final de Saneamiento es incongruente con los antecedentes de la carpeta predial, porque durante el proceso de saneamiento se constató que la propiedad agraria que detentaría, tendría su origen en Titulo Ejecutorial Nº 095200 emitido a favor de D.V. de C., cuyos antecedentes constan en el expediente agrario Nº 3203, tal como refiere el informe en conclusiones en su página 8.
En consecuencia, la propiedad de ese predio fue transferida a su persona, mediante documento privado de 10 de septiembre de 2010, adjuntado al proceso de saneamiento, por lo que, la categoría jurídica que debiese reconocerse y evaluarse en la Resolución Final de Saneamiento es de subadquirente, con antecedente en Título Ejecutorial debiendo aplicarse la disposición contenida en el art. 331 del D.S N° 29215, que dispone: "(RESOLUCIONES SUPREMAS). I. En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, A. y Medio Ambientes recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema";empero, el Director Nacional del INRA, de manera irregular, apartándose de la sugerencia contenida en el informe en conclusiones, emitió únicamente Resolución Administrativa, dejando subsistente los títulos ejecutoriales y el proceso social agrario, lo que denota incongruencia entre el referido informe que sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria respecto al expediente N° 5962, base de su derecho de propiedad y de posesión agraria y la simple resolución administrativa emitida, ahora impugnada judicialmente, que hubiese vulnerado lo dispuesto por el art. 306 del D.S. N° 29215, que dispone: “ I. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueron exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma A.aria y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el Artículo 42 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de Titulados. II. También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente".
En consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 246/2022, de 29 de abril, omitió deliberadamente pronunciarse sobre expedientes agrarios y títulos ejecutoriales identificados y valorados en el informe en conclusiones, lo cual vicia de nulidad el proceso de saneamiento simple de oficio, habiéndose incumplido los dispuesto por el art. 325 del Reglamento A.ario, ya que el Director Nacional del INRA, elaboró una Resolución Administrativa en vez de proyectar una Resolución Suprema, que era lo que legalmente correspondía, pero además, al margen de la recomendación y sugerencias del informe en conclusiones, no explicó por qué se apartó de dicha sugerencia legal, ni subsumió la norma usada a los hechos que sirvieron de base a la resolución, habiéndoselos mencionado de forma genérica, menos del porqué se determinó la ilegalidad de su posesión, vulnerado la normativa agraria que rige el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, siendo en consecuencia tal determinación incongruente y carente de motivación.
I.1.3. Cumplimiento de la función social.Aduce que la principal razón jurídica para declarar injustamente la ilegalidad de su posesión estaría referida a que no se demostró en la fase de Relevamiento de Información en Campo el cumplimiento de la función social sobre su predio, haciendo referencia que la página 10 del informe en conclusiones, señala: "Se observa un pequeño desmonte en una pequeña parte del terreno, así mismo se verificó 3 vacas, que sólo llevaron ese día para el relevamiento de Información en campo, según declaración verbal de la beneficiaria manifiesta que utiliza como pastoreo. Presenta un documento de transferencia de ganado vacuno, de fecha 12 de enero de 2013, B.S.C., transfiere tres vacas lecheras, dos toros y un torillo por la suma de 12.000 Bs. A R.C.M.. Cursa el formulario de mejoras donde se puede ver un área desmontada que según declaración verbal de la señora R. Carreño se ha trabajado en junio de 2014, para cultivar maíz”.Por lo que, en base a esta alocución, el referido Informe en Conclusiones en la parte de "Acreditación del Derecho propietario", sobre el predio "R., llegó a las siguientes conclusiones: 1. Que el ganado vacuno fue llevado el día en que se realizó la fase de relevamiento de información en campo. 2. Que, si bien existe un "desmonte", en parte del predio este es ilegal al tenor de lo dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215, pero además por haber sido realizado recientemente la mejora.
Al respecto aclara sobre el primer punto, que el ganado obviamente no se queda en el predio y que el mismo es usado como área de pastoreo, que efectivamente se tiene que llevar a pastar al ganado de forma periódica, pero esto no significaría, que hubiese llevado su ganado solamente para el día del llenado de la Ficha Catastral, siendo una conclusión tendenciosa y subjetiva de los funcionarios del INRA, cuando por las pericias realizadas en el campo se hubiese demostrado que, en el predio pastaba su ganado, acreditado además con documento de compra con fecha anterior a la realización de la etapa de campo, por lo tanto correspondía declarar a su propiedad como Pequeña Ganadera, en cumplimiento de la normativa agraria. Sobre el segundo punto, aduce que los funcionarios del INRA, concluyeron que se produjo un desmonte ilegal, lo cual no existió porque no hay monte, siendo que Capinota es un lugar semi árido, pero en realidad lo que se hubiese efectuado no es un desmonte sino una limpieza para habilitar terrenos para el cultivo de forraje, tal como se manifestó a las brigadas del INRA. Además, el art. 32.III de la Ley Nº 1700, refiere que: "No requieren autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales (...) Asimismo se garantiza a los propietarios ese derecho con fines no comerciales". En consecuencia, constituiría una arbitrariedad calificar la limpieza del terreno...
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