Sentencia Nº61/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-11-2022

Número de sentencia61/2022
Número de expediente4250-DCA-2021
Fecha11 Noviembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 61/2022

Expediente: Nº 4250-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: J.J.G.C.,

Viceministro de Tierras.

Demandados: E.N.C., Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma

Agraria (INRA).

Distrito : Santa Cruz.

Predio: "Tierras Bajas del Norte".

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 45 a 58, interpuesta por

J.J.G.C., Viceministro de Tierras contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0143/2020 de 15 de septiembre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, respecto al Polígono N° 175 del predio denominado "Tierras Bajas del Norte" ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia C. del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 45 a 58 de obrados, la parte demandante, solicita textualmente: "se DECLARE PROBADA LA DEMANDA y consiguientemente se disponga LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0143/2020, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 y la ANULACIÓN DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica inclusive, disponiendo la adecuación de actuados en el marco del DS. 29215; así, el INRA proceda a reencausar el proceso con la emisión del ahora Informe en Conclusiones , todo en estricto apego a normas agrarias aplicables al caso" (sic.) petitorio que se encuentra sustentado en los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo "V. de nulidad del expediente agrario sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria" haciendo alusión a los Decretos Ley Nros. 3464, 3471 y la Ley de 22 de diciembre de 1956, así como al proceso de intervención al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (Ex CNRA) mediante la emisión del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, señala que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Tierras Bajas del Norte" tiene como antecedente el expediente agrario N° 58755 sustanciado ante el Ex CNRA contando con Sentencia de 8 de enero de 1992 que declara probada la demanda y dotándose una superficie de 21.900.000 ha, a favor de R.F.M. y otros; al respecto, señala como vicios de nulidad los siguientes aspectos: a) "Ausencia de Representación debido a que el solicitante (R.F.M.) a tiempo de solicitar la dotación de tierras (29 de noviembre de 1991) no adjuntó documento de representación otorgado por sus 73 "representados" vulnerándose el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (vigente en su oportunidad), resaltando la inexistencia de identidad y firma de los "representados", razón por la que considera que la petición de dotación sería a título personal, por lo que correspondía la aplicación del art. 92 del Decreto Ley N° 3464, siendo éste un vicio de nulidad absoluta conforme previsión del art. 321 inc. b) num. 1) del D.S. N° 29215; b) "Incertidumbre acerca de los demandantes " debido a la contradicción en cuanto a las personas identificadas en la solicitud de dotación, plano, sentencia y acta de posesión, que además de lo denunciado precedentemente, en la sentencia, sin fundamento, una persona de la lista original fue excluida e incorporadas otras dos personas, estos últimos adicionados en el plano y acta provisional de posesión, generándose de ésta manera, imprecisión en cuanto a los beneficiarios conforme cuadro explicativo, aspecto que configura vicio de nulidad según el art. 321 inc. b) num. 1) del D.S. N° 29215; c) "Omisión de valoración sobre la calidad de juez agrario móvil y su designación " por cuanto la autoridad que suscribió la referida sentencia (M.T.H.) no ostentaba la condición de abogado o licenciado en derecho conforme previsión del art. 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, quien según la documental cursante a fs. 473 de la carpeta de saneamiento, es identificado como mecánico de profesión (documentación que fue presentada el 19 de mayo de 2014 por Y.C.M. de Jakubek) cuyo memorándum y ratificación de cargo fue suscrito por el entonces Jefe Departamental de Reforma Agraria, cuando según la citada norma, tal designación correspondía al entonces "Presidente de la República", por lo que todas sus actuaciones serian nulas de pleno derecho; d) "Ausencia de argumentación por parte del INRA, acerca de los vicios de nulidad de falta de jurisdicción y competencia con la que actuó el "supuesto" juez agrario móvil, y el incumplimiento o acto doloso comprobada en la sentencia emitida " en razón a que lo expresado precedentemente el expediente agrario N° 58755 se encuentra afectado de vicios de nulidad, ante la falta de jurisdicción y competencia, así como el acto doloso comprobado a momento de la emisión de la sentencia de 8 de enero de 1992, según el art. 321.I inc. a), inc. b) num. 1) del D.S. N° 29215; que por las documentales cursantes de fs. 25 a 26 de obrados, se acredita que M.T.H., no era empleado del Ex CNRA, documental que conforme el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 adquieren valor probatorio, aspecto que mereció pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 39/2011 de 22 de julio y en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 51/2019 de 8 de julio, así como la Resolución Suprema 212822 de 13 de julio de 1993, pidiendo al efecto, se valoren las documentales cursantes a fs. 666 y fs. 667 de la carpeta de saneamiento; asimismo, advierte que las literales cursantes a fs. 471 y 474 de la carpeta de saneamiento estuvieran refrendadas por D. de S., N. de 2da Clase y no por el tenedor oficial que es la instancia administrativa (INRA) según previsión de la Disposición Final Cuarta parágrafo V de la Ley N° 1715; e) "Ausencia de juramento de topógrafo" , debido a que, en el expediente agrario, no cursa acta de juramento de topógrafo designado, tal como lo estableció el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956; f) "Omisión de verificación de no uso de papel sellado" , conforme previsión de los arts. 1 y 2 del D.S. N° 21124 de 15 de noviembre de 1985, en los documentos cursantes de fs. 1 a 3, 6, 10 a 12, 14 a 15 del expediente agrario, aspecto no valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en atención al art. 75.III de la Ley N° 1715.

I.1.2. Bajo el rótulo "Incorrecta valoración de los documentos de transferencia en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica" señala que de fs. 60 a 63 de la carpeta de saneamiento, cursa Testimonio 033-98 de 30 de enero de 1998, relativa a transferencia del predio "Tierras Bajas del Norte" que haría R.D.F.M. mediante "poder especial" en favor de E.R.L.; asimismo de fs. 51 a 54 de la carpeta de saneamiento cursa Testimonio 07-2001 de 15 de enero de 2001 , relativa a la transferencia del mismo predio y entre las mismas partes, documento en el que se consigna sello de Derechos Reales con registro la matrícula 7051010000115, asiento A-2 de 16 de febrero de 2001; aspecto que no fue considerado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, refiriendo que tales personas debieron apersonarse al proceso de saneamiento debido a que por el Testimonio Poder 05/2001 de 8 de enero de 2001 cursante de fs. 233 a 235 de la carpeta de saneamiento, se advierte que solo parte de los beneficiarios consignados en la Sentencia Agraria de 8 de enero de 1992 otorgaron poder a R.F.M. con facultades de transferencia de la mencionada propiedad a favor de E.R.L., siendo que de acuerdo al Testimonio 716/2002 de 16 de agosto de 2002 (fs. 226 a 227) de transferencia del señalado predio a favor de X.S.T., se consigna como tradición civil a la Escritura Pública 7/2001, que finalmente mediante Testimonio 1476/2004 de 26 de octubre de 2004, se transfiere la propiedad a favor de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A."; por ello considera una inconsistencia respecto a la tradición civil, que no fue valorada en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, afectando de esta manera al proceso de saneamiento.

I.1.3. Bajo el rótulo "Errónea aplicación del control de calidad establecido en la modificación realizada al art. 266.IV por el Decreto Supremo N° 4320 de 21 de agosto de 2020" haciendo referencia al Informe INF/VT/DGT/UST/0013-2020 de 16 de marzo de 2020, por el que se recomendó la devolución de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA para que tal entidad realice el control de calidad respectivo, aspecto cumplido mediante el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 30/2020 de 17 de septiembre de 2020, que no consideró el art. 266.IV del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 (vigente en su momento) que establecía la emisión de Resolución Administrativa como resultado de la aplicación del control de calidad, aspecto concordante con lo establecido en la SCP 230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, concluyendo que la falta de emisión de resolución administrativa como resultado del control de calidad vulneró el art. 266.IV del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 4320.

I.1.4. Bajo el rótulo "Vulneración del límite constitucional de 5000 ha (artículo 398 de la Constitución Política del Estado)" menciona que debió considerarse al beneficiario como poseedor ante las irregularidades respecto a la tradición del derecho propietario, aspecto que vulneró la previsión del art. 398 de la CPE, en cuanto al límite máximo de superficie agraria, conforme habría sido interpretado en la SCP 872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018; en ese sentido, reitera que el expediente agrario N° 58755 se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, correspondiendo se emita resolución anulatoria de la Sentencia de 8 de enero de 1992 según previsión del art. 339 del Reglamento Agrario, siendo que por Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 30/2020 de 17 de septiembre de 2020, no se ha realizado un análisis concreto ni cuidadoso sobre el expediente agrario...

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