Sentencia Nº 60/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 03-12-2025

Número de expediente4572/2022
Fecha03 Diciembre 2025
Número de sentencia60/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 60/2025

Expediente: 4572/2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Bella Rodríguez Becerra vda. de Pinto, B.P.R. de Roca, E.L.P.R.,

G.P.R., J.C.P.R., J.P.P.R. y Selvy Pinto Rodríguez

vda. de M., representados por D.F.P.M. y Jhon Robert Gutiérrez Hurtado

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Beirut"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2025

Magistrada R.: Msc. R.V.N.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 31 a 39 vta. y memorial de subsanación a fs. 48 y vta. de obrados, interpuesta por B.R.B. vda. de Pinto, Bella Pinto Rodríguez de Roca, E.L.P.R., G.P.R., Juan Carlos Pinto Rodríguez, J.P.P.R. y Selvy Pinto Rodríguez vda. de M., representados por D.F.P.M. y Jhon Robert Gutiérrez Hurtado, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2021 de 29 de octubre, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono 605, con relación al predio denominado “BEIRUT”, ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Y. del departamento de Beni; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 51/2022 de 19 de septiembre; la Resolución de Amparo Constitucional 022/2023 de 20 de abril; los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Por memorial cursante de fs. 31 a 39 vta. y memorial de subsanación a fs. 48 y vta. de obrados, los demandantes a través de sus apoderados presentan demanda Contencioso Administrativa; por la que, impugnan la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2021 de 29 de octubre, solicitando se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2021 de 29 de octubre; pidiendo además se ordene la nulidad del proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Gabinete; todo conforme los siguientes argumentos:

I.1.1. En el proceso de saneamiento del predio “Beirut” no se cumplió con el mosaicado de expedientes que debe efectuarse como parte del Relevamiento de Gabinete.

Los demandantes señalan que, la autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, no cumplió con el mosaicado referencial de predios con antecedente agrario titulado y en trámite que se encontrarían sobrepuestos al área de saneamiento (Polígono 605), incumpliendo con lo dispuesto en el art. 171 del D.S. 25763, lo que involucraría el incumplimiento de una de las actividades de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento. C. como respaldo, la jurisprudencia sentada en la SCP 0197/2019-S4 de 9 de mayo que, analiza la falta del mosaicado como causal de vulneración al debido proceso; en consecuencia, plantean que, la ausencia de mosaicado referencial es un incumplimiento al art. 171 del D.S. 29215 y art. 292.I.a) del D.S. 29215, así como el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial.

I.1.2. En ejecución de pericias de campo, se usó el punto base denominado SISA sin que se encuentre registrado en la red geodésica SETMIN-INRA incumpliendo con ello lo determinado por la Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Los accionantes adjuntan a su demanda la Certificación UDCR-BN-N°004/2022 emitida por la Unidad de Catastro de la Dirección Departamental del INRA - Beni, el accionante pide la nulidad de las Pericias de Campo, argumentando que en la mensura del predio “Beirut” se usó el punto base denominado "SISA", ubicado en la Comunidad Santa Isabel, municipio Exaltación, provincia Y. del departamento de Beni, sin que el mencionado punto se encuentre registrado en la red geodésica SETMIN-INRA; señalando que, la importancia del punto base es la referencia para la triangulación de los vértices móviles durante las Pericias de Campo, por consiguiente, el hecho de haber ejecutado los trabajos de campo con un punto de base no registrado genera un error que da lugar a la nulidad por incumplimiento de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, afirma que, el art. 9 de la señala norma, prevé que, los puntos geodésicos de la Red Geodésica Nacional SETMIN-INRA se proporcionarán a las direcciones departamentales para la ejecución del saneamiento, lo que significa que, no se puede realizar dicho trabajo de campo con un punto base cualquiera, sino en uno aprobado y que forme parte de la red geodésica, cita al efecto como precedente jurisprudencial a la SCP 0197/2019-S4 de 9 de mayo.

I.1.3. La vulneración del derecho a la defensa como herederos de C.P.C., ello como emergencia del incumplimiento a la notificación con el Informe en Conclusiones.

Los accionantes a través de sus representantes legales señalan que, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 95/2017 de 2 de octubre, se dejó sin efecto la Resolución Suprema 06310 de 20 de agosto de 2010, disponiendo la nulidad del saneamiento hasta el Informe de Conclusiones; que el INRA habría procedido a elaborar el mencionado Informe en fecha 10 de octubre de 2019 y alejándose del razonamiento de la mencionada Sentencia Agroambiental dispuso el cambio de clasificación a pequeña propiedad ganadera y la nulidad de la Resolución I-TEC 0667/2005 de 18 de febrero, aseveran además que, el Informe de Conclusiones cursante de fs. 574 a 581 de los antecedentes no les fue notificado por el INRA y que dicha omisión les impidió ejercer su derecho a la defensa en su calidad de herederos de Carlos Pinto Cuéllar, quien se apersono al proceso de saneamiento en calidad de beneficiario del predio “Beirut”.

I.1.4. Errónea valoración de la FES e incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 95/2017 de 2 de octubre.

Señalan que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 95/2017 dejó sin efecto la Resolución Suprema 06310 de 20 de agosto de 2010, ello respecto el predio "Beirut" y estableció la emisión de un nuevo Informe de Conclusiones que debía aplicar el razonamiento expresado en dicho fallo que establecía: "…enmarcados en la aplicación de la ley con equidad, equilibrio, legitimidad y sentido social que la irretroactividad de la norma debe respetarse en todos los casos en relación al derecho de propiedad agraria o antecedente del ex CNRA y cumplimiento de FES; empero, en cuanto al derecho de posesión con cumplimiento de FES, el mismo debe ser considerado hasta el límite máximo de 5000 ha…"; sin embargo de ello, el INRA en el Informe en Conclusiones del predio “Beirut” realizó un análisis sesgado de la Sentencia S1a 95/2017 y estableció que debía reconocerse el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, es decir 500 hectáreas, incumpliendo con ello de manera deliberada con una orden judicial.

Los accionantes acusan también, el incumplimiento de las normas que regulan la valoración de la FES previsto por el art. 167 del D.S. 29215 puesto que la documentación aportada en su oportunidad se cumplió con acreditar la posesión legal anterior a 1996, la existencia de mejoras y actividad ganadera en el predio “Beirut”, esta última verificada directamente en campo, como se constata de la Ficha Catastral (fs. 326 a 327), Registro de FES (fs. 328 a 330) y el Certificado de Marca (fs. 303); literales que, no son consideradas en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, acto administrativo que concluyó recomendando el reconocimiento de 500 hectáreas como pequeña propiedad ganadera y el recorte y declaración de tierra fiscal del resto de la superficie medida en campo, lo que consideran es un abuso y atropello como herederos de C.P.C..

Por lo mencionado, al reconocerse al predio "Beirut" tan solo el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, el INRA habría incurrido en el incumplimiento de la referida Sentencia, ello bajo el criterio de que, si bien se llegó a contabilizar ganado vacuno durante las Pericias de Campo, hoy Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario no presentó la documentación que acredite la titularidad de del derecho sobre ese ganado; por lo que, no corresponde sea valorado para el cálculo de FES; razonamiento que denuncian como atentatorio a los intereses de los accionantes, citan al efecto el art. 167 del D.S. 29215; afirman además que, a fs. 303 de la carpeta de saneamiento, se encuentra el certificado de registro de marca de ganado a nombre de C.P.C. apersonado al proceso de saneamiento como beneficiario de “Beirut”, indican también de la Ficha Catastral se evidencia el conteo de 3591 cabezas de ganado durante los trabajos de campo; en conclusión, el INRA, al recortar la superficie del predio "Beirut", clasificándola como pequeña propiedad se violó el art. 167 del D.S. 29215, concordante con el punto 5 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social.

I.1.5. Así también, reclaman que, durante la Socialización de Resultados, no se notificó con el Informe en Conclusiones a los herederos de C.P.C., vulnerándose con ello, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación. Los herederos ponen en manifiesto que el INRA durante el proceso contencioso administrativo que concluyó con la SAP S1a 95/2017 de 2 de octubre, tomó conocimiento del fallecimiento de C.P.C., lo que determina que la entidad administrativa actuó en contravención de los arts. 14, 115, 117, 119 y 397 de la CPE y art. 8 de la CADH.

I.1.6. Finalmente, hacen saber que no se les hubiera notificado con los Informes Técnicos UDSA-BN 754/2019 de 15 de octubre, UDSA-BN 763/2019 de 15 de octubre, UDSA-BN N165/2019 de 27 de agosto y UDSA-BN 166/2021 de 27 de agosto, contraviniéndose el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e impugnación previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

A fs. 116 a 121 de obrados, cursa el memorial de contestación del Director Nacional a.i. del...

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