Sentencia Nº 60/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 22-10-2025
| Número de expediente | 5569-DCA-2024 |
| Fecha | 22 Octubre 2025 |
| Número de sentencia | 60/2025 |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 60/2025
Expediente: 5569-DCA-2024
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: A.F.C.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Cochabamba
Predio: “SINDICATO ESPITAL PARCELA 040”
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2025
Magistrada R.: R.C.R.
La demanda contencioso administrativa y memorial de subsanación, cursantes de fs. 25 a 34; y, 45 a 48 de obrados, interpuesta por A.F.C. contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 20452 de 29 de noviembre de 2016, que resolvió dotar la parcela 040 con posesión legal colectiva a favor del Sindicato Espital, en la superficie de 2589.6054 ha, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 829 del predio mencionado, ubicado en el municipio por definir de la provincia C. del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
El demandante solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema 20452 de 29 de noviembre de 2016, con relación a la parcela 040, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, que se realice nuevo relevamiento de información en campo, en observancia del derecho propietario intrínsecamente vinculado a la posesión legal que ejerce y detenta, el cual deviene del documento de compra venta en favor de su padre L.F.T. y otros, que data de 10 de abril de 1967, abarcando la extensión aproximada de 89.3836 ha, en el Sindicato Agrario Kehuiñal, ubicado en el municipio por definir de la provincia C. del departamento de Cochabamba, cumpliendo la función social con la siembra y cosecha de papa, oca y papalisa; asimismo, en todos estos años se apeturaron sendas y caminos rústicos, además se efectuaron mejoras como ser una casa y corrales; por lo que, al fallecimiento de su padre continuó con la posesión pacifica, libre y continua, sin transgredir derechos legalmente reconocidos o tener conflicto alguno, prueba de ello, es que en el proceso de saneamiento no cursa ninguna oposición a su reclamo, ya que cumplió con las obligaciones sociales y sindicales, como ser la asistencia a reuniones, trabajo comunal, aportes y cualquier otra actividad dentro del Sindicato Agrario Kehuiñal; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio colindante, es decir, en el Sindicato Espital, mensuró su parcela como parte del área colectiva de dicho Sindicato, oponiéndose al proceso de saneamiento, solicitando la exclusión de la parcela 040, adjuntando al efecto certificados de posesión y declaratoria de herederos; empero, el INRA emitió la Resolución Suprema cuestionada, ocasionándole los siguientes agravios:
I.1.1. Inexistencia de actas de conformidad de linderos con el Sindicato Agrario Kehuiñal; toda vez que, solo cursan Actas de conformidad de linderos del Sindicato Espital con las organizaciones sociales de M.M., Sub Central Maica Mayo, Rio Palca, Sub Central Apilla y M.M.; sin embargo, conforme el croquis predial del Sindicato Espital, al oeste colinda con el Sindicato Agrario Kehuiñal Grande, del cual no existe documentación que refleje que las autoridades de esta organización social hayan participado del recorrido del lindero o firmado actas de conformidad, aspecto que vulnera el procedimiento establecido por el INRA en los arts. 61 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa 084/2008 de 2 de abril, puesto que si bien es cierto que se notificó a las autoridades del Sindicato Agrario Kehuiñal para estar presentes en el lugar del lindero para su delimitación y marcado; empero, este hecho no fue puesto a su conocimiento o de su familia, pues son los directamente interesados en esta actividad, ya que el área presenta muchas quebradas que dificulta su acceso, aspecto que hace ver que la Brigada de Campo nunca entró a verificar dichas colindancias; en consecuencia, no identificaron su propiedad y menos las mejoras.
Las autoridades del Sindicato Agrario Kehuiñal al que se encuentra afiliado, en ningún momento antes del saneamiento del Sindicato Espital, realizaron la delimitación entre estos, si se hubiera realizado el reconocimiento del lindero previo al saneamiento, cursaría en obrados las actas de conformidad de linderos suscritas por ambos Sindicatos, acto del cual hubiera participado y no se estaría vulnerando su derecho propietario en la superficie de 14.3462 ha; por lo que, la inexistencia de las actas de conformidad de linderos con el Sindicato Agrario Kehuiñal, demuestran que el proceso de saneamiento del Sindicato Espital, vulnera el procedimiento establecido en el art. 298.I inc. b) del Decreto Supremo (DS) N° 29215, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no encontrarse técnicamente demostradas las coordenadas asumidas y su aceptación por parte de las autoridades del Sindicato Agrario Kehuiñal.
I.1.2. Incumplimiento del art. 46 inc. i) del DS N° 29215, ya que desde que tomó conocimiento de la irregularidad cometida por el INRA, al mensurar su predio como parte del área colectiva del Sindicato Espital, denunció el conflicto existente y la irregularidad cometida, logrando que se paralice la titulación de la parcela 040, paralización que no solucionó el conflicto ni restituyó su predio, ya que de acuerdo al Informe Legal DGST-JRV-SAN 230/2020 de 30 de diciembre, el mismo recomendó que ante las denuncias que realizó y el conflicto existente, el INRA Cochabamba agote la vía de la conciliación; sin embargo, a través de Informe Legal INRA-CBBA PC LEG 120/2023 de 11 de mayo, aprobado mediante Auto de 12 de mayo de 2023, el INRA Cochabamba concluyó que no corresponde la conciliación entre partes, conforme establece el art. 90 de DS N° 29215, al contar el proceso de saneamiento con la Resolución Suprema 20452 de 29 de noviembre de 2016, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y a ser oído, omitiendo el INRA la obligación de agotar la vía conciliatoria como instrumento de solución a conflictos, desconociendo los alcances del art. 468 del DS N° 29215, que regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, el cual se podrá ejecutar antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, es decir, que el INRA tiene la facultad de accionar la figura jurídica de la conciliación de conflictos, aunque el proceso de saneamiento cuente con Resolución Final, siendo evidente la facultad y competencia que tiene el INRA para rectificar errores y hacer uso de la atribución que posee conforme los arts. 267.I del DS N° 29215 modificado por el DS N° 3467; y, 2.V del DS N° 4494; asimismo, se debe tomar en cuenta que producto de la conciliación posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se modificó el lindero entre el Sindicato Espital y la Comunidad Tablas Monte (colindantes), es decir, el INRA aplicó de manera discrecional la normativa agraria, en el entendido que para el caso específico, se hizo alusión al agotamiento de la vía administrativa para no accionar la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 468 del DS N° 29215, sin considerar el carácter social previsto en el art. 3 del mismo cuerpo legal, el cual fue aplicado para el caso de la Comunidad Tablas Monte, de acuerdo al Informe Técnico Legal INF-DGS-JRV-CBBA 0181/2017 de 10 de febrero, y el decreto de 17 de febrero de 2017, para proceder a la conciliación y nueva mensura del lindero, modificando la superficie del área colectiva del Sindicato Espital con la Comunidad Tablas Monte, siendo que el estado del proceso de saneamiento contaba con Resolución Final, demostrándose con esta diferenciación de accionar, la parcialización del INRA Cochabamba.
I.1.3. Posesión legal del predio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, la legislación agraria vigente, señala como elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria la posesión legal, continua y pacífica, intrínsecamente ligada al cumplimiento de la función social, aspecto que acreditó conforme los certificados de posesión que cursan en el proceso de saneamiento del Sindicato Espital, sumado a la tradición de su derecho propietario, conforme se tiene del Certificado de Posesión de 12 de febrero de 2017, Certificado de 15 de febrero de 2017, Certificado de Posesión de 30 de enero de 2018, Certificado de 15 de agosto de 2023, Certificación emitida por P.V.F., S. General del Sindicato Agrario Kehuiñal, Certificación de 13 de marzo de 2024, así como los Testimonios de 15 de octubre de 1987 y 2 de agosto de 2017, expedidos por Derechos Reales, y el Testimonio de declaratoria de herederos, documental que se constituye en prueba del ejercicio de la posesión física de la superficie de 14.3462 ha, que se encuentra sobrepuesta al área colectiva del Sindicato Espital; toda vez que, la posesión agraria conforme la doctrina se constituye en el principal medio para adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario del predio agrario; en ese entendido, el art.399.I de la CPE, dispone expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria, es decir, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, mediante la posesión y la propiedad, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente la función social o económico social, según sea el caso, de acuerdo a los arts.397.I y II de la CPE; y, 2.IV de la Ley N° 1715; asimismo, conforme el art. 309.I y III del DS N° 29215,...
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