Sentencia Nº 58/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 16-10-2025

Número de expediente4479/2022
Fecha16 Octubre 2025
Número de sentencia58/2025
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS2ª N° 58/2025

Expediente:

N° 4479/2022

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Agropecuaria “Acres del Sud S.A.” representada por A.E.L.M. y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA

Predio:

“Acres del Sud” - “Tierra Fiscal”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 16 de octubre de 2025

Magistrada R.:

Roxana Chavez Rodas

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 446 a 474 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 530 a 544 vta., y de fs. 549 a 551, ampliada por memorial de fs. 562 a 568 de obrados, interpuesta por Agropecuaria “Acres del Sud S.A.”, representada legalmente por A.E.L.M. y E.J.U.R., en mérito al Testimonio de Poder N° 502/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 4 a 10 de obrados, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos Nos. 017 y 161, respecto del predio denominado “Acres del Sud” - “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; Resolución que, en lo principal resolvió Adjudicar a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., la superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 4435.1473 ha y Tierra Fiscal no disponible la referida superficie, al encontrarse sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos y por incumplimiento parcial de la Función Económico Social.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, y sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta las Pericias de Campo, con base a los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes de derecho propietario.

Sostienen que, su derecho propietario deviene de la adquisición de las propiedades “Las Londras I, II y III”, situadas en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4485.1473 ha, misma que devendría del antecedente agrario N° 54095 del predio “Las Londras”, con una superficie de “12.000 ha” otorgada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), cuya tradición fue transmitida de la siguiente forma:

Mediante Escrituras Públicas Nos. 014/2009 y N° 015/2009, ambas del 22 de enero de 2009, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A. adquirió los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”, para posteriormente, a través de la Escritura Pública N° 111/2011 de 28 de febrero, la referida empresa, fusionó las mismas con la empresa Agropecuaria “Acres del Sud S.A.”, transmitiendo todos sus bienes, incluido el derecho de propiedad de los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”.

Mediante documento privado de Compra Venta de 8 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas, Agropecuaria “Acres del Sud S.A.”, adquirió el predio “Las Londras III” de la Empresa Ombú Agropecuaria S.A.; empresa que también lo adquirió luego de un procedimiento de “fusión por absorción”, con la empresa Itin Agropecuaria S.A. y esta a su vez, adquirió las misma mediante Escritura Pública N° 016/2009 de 22 de enero de 2009.

Refieren que, en la etapa de las Pericias de Campo, los predios “Las Londras I, II y III”, fueron reconocidos como una unidad productiva, bajo la denominación de “Acres del Sud”, con la superficie de 4485.1473 ha.

Haciendo mención a las Resoluciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, indican que se apersonaron al INRA presentando la documentación de descargo a fin de demostrar la actividad agrícola en el referido predio, habiéndose verificado en campo cultivos existentes realizados por la Agropecuaria “Acres del Sud S.A.”; oportunidad en la que también se evidenció la existencia de maquinaria, equipo, y mejoras realizadas; por lo que, ofrecen como prueba documental, las cursantes en los cuerpos 24, 25 y 26 del expediente de saneamiento (principalmente de fs. 4801 a 5200); en ese sentido, con base a dichos medios de prueba señalan:

I.1.2. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento de acto administrativo, en lo referente a la actividad antrópica que da cuenta sobre la posesión legal del predio “Acres del Sud”.

Señalan que, a través del Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre, se evidencia la existencia de actividad antrópica y la posesión anterior a la gestión 1996, en el predio “Acres del Sud”, el cual coincidiría con el antecedente agrario N° 54095.

Haciendo referencia al análisis multitemporal, el cual concluye: “De acuerdo a las imágenes satelitales L. de los años 1996, 2000, 2005, 2011, 2015 y 2017, se realizó la combinación de cada una de ellas para poder determinar en primera instancia cualquier tipo de actividad antrópica existente de varios predios, entre ellos Acres del Sud. El análisis concluyó indicando: a) Que desde el año 1996, solamente se verifica actividad antrópica en los predios Santagro, Los Ciervos, A.R.P., S.M. y Acres del Sud, incrementando su actividad con el paso de los años”; de lo transcrito de este actuado administrativo, la parte actora manifiesta que el INRA, habría puesto en evidencia que el predio “Acres del Sud”, tenía actividad antrópica desde antes de la gestión de 1996; por lo que, sería errónea la expresión contenida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, al declarar en la parte Resolutiva Quinta, la ilegalidad de la posesión del predio “Acres del Sud”, siendo que el INRA verificó la existencia de la posesión y trabajos en las Pericias de Campo, corroborando la existencia de actividad antrópica en el predio a través de las imágenes satelitales; aspecto que infieren contradeciría lo dispuesto en los arts.4.d), respecto a la verdad material; 28.b) y e) de la Ley N° 2341, de la definición de la causa y fundamento; los arts. 397 de la CPE y 159 del D.S. N° 29215, del trabajo como fuente fundamental y la verificación in situ del mismo, así como el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, debería declararse la nulidad del acto administrativo, conforme dispone el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.3. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado, en lo referente al uso de suelo.

Refieren que, mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, se habría definido que de acuerdo al Plan de Uso de Suelo - PLUS, el predio “Acres del Sud” se sobrepondría en un 96% a áreas de Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (A12) y a Tierras de Uso restringido (GE-F), para ganadería extensiva, manejo de fauna, y que solamente en un 4% se encontraría en el área de los bañados del cauce de los Ríos Piray, Grande y Cañón las Cutas; por consiguiente, si bien no se identificó al predio en la categoría de “Tierra de Uso Forestal”; sin embargo, en la parte Resolutiva Décimo Tercero” de la Resolución ahora impugnada, se indicó que el citado predio se sobrepone a Tierras de Producción Forestal Permanente, pero sin realizar explicación alguna del porque se llegó a esa conclusión; por lo que, existiría discrepancia entre los datos verificados en el trabajo de campo y de gabinete, con los que figuran en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Haciendo notar que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, si bien establece que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001; por lo que, debió sujetarse a lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215; empero, dicha resolución no cita, ni menciona a la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, lo que vulneraría el art. 410 de la CPE, respecto a la jerarquía normativa, al no haberse aplicado con preferencia la Ley antes que el Decreto Supremo, desconociendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 155 y 156 del D.S. N° 29215, que con relación a la FES, establecen que se debe tomar en cuenta el PLUS, toda vez que, las normas que regulan el cumplimiento de la FES, son de orden público; por consiguiente, infieren que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, establecido en el art.115.II de la CPE y el art.28.b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo; así también en el memorial de subsanación cursante de fs. 530 a 544 vta. de obrados, la parte actora refiere que se vulneró el art.4.d) de la Ley N° 2341 y el art. 299 del D.S. N° 29215, que establece que en la Encuesta Catastral se debe registrar “… datos fidedignos respecto al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan …” (fs. 534 vta.).

I.1.4. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado en lo referente al cumplimiento de la FES.

Señalan que, la Ficha de Cálculo de LA FES de 14 de diciembre de 2017, del predio “Acres del Sud”, en el inciso g), establece que la Agropecuaria “Acres del Sud S.A.”, cumple la FES en un 100% y en el inciso I), sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial, concluyendo en el inciso h), que la superficie final para consolidación sería de 4485.1470 ha, determinando la superficie de Tierra Fiscal 0.000 ha; por lo que, la referida ficha tendría que haber sido la base del Informe en Conclusiones, así como del Informe de Cierre, los que a su vez debieron haber dado lugar a que la Resolución Final de Saneamiento reconozca dicha extensión al referido predio; sin embargo, de manera contraria al principio de verdad material, la Resolución Final de Saneamiento concluyó...

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