Sentencia Nº58/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-10-2022

Número de sentencia58/2022
Número de expediente4305/2021
Fecha14 Octubre 2022
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 58/2022

Expediente: Nº 4305/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandante: Sindicato A.M.A., representado por M.A.E. y R.M..

Demandados: E.H.G., por la Parcela 057 y 059; M.U.T. y E.H.G., de la Parcela N° 058; y V.G.B. de la Parcela N° 060, del "Sindicato Agrario 9 de Abril".

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Sindicato Agrario 9 de abril".

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2022

Magistrada R.: M.T.G.Y..

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 211 a 217 vta.,

(foliación inferior), y memoriales de subsanación de fs. 247 a 251 (foliación superior derecha), de fs. 259 a 261, a fs. 280 y a fs. 285, M.A.E. y R.M., en su condición de Secretaria General y Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Moiler Avaroa, (denominación que indistintamente manejan como Sindicato Agrario Abaora o A., que a objeto de la presente Sentencia, de acuerdo a su Personalidad Jurídica, se denominará "Sindicato Abaroa", impugnan la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-770531, de los predios denominados, "Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 060" extendido a V.G.B.; Título Ejecutorial N° PPD-NAL-678618, "Sindicato Agrario 9 de Abril parcela 058", extendido a M.U. y E.H.G. y los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-676670, N° 678685, ambos extendidos a favor de E.H.G. de los predios "Sindicato Agrario 9 de abril", signadas con las parcelas 057 y 059, respectivamente, todos ubicados en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de los citados títulos en razón a los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Refieren que en mérito al Testimonio N° 206/2021 se apersonan en su condición de Secretaria General y Secretario de Relaciones del "Sindicato Apecuario Abaroa", (así consignado en el documento de Personería Jurídica, a fs. 15 (foliación inferior), y acreditando su interés legítimo, de acuerdo a la Personalidad Jurídica del Sindicato al que representan, el acta legalizada de elección y posesión del Directorio, refieren como antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente caso que se considere:

Que, el "Sindicato Abaroa", fue fundado el 15 de mayo de 1968, actualmente con 53 de años de antigüedad, refieren que el citado Sindicato, está conformado por 69 afiliados, , formando parte de su jurisdicción territorial, el Distrito Municipal N° 6, El Cóndor, y limita al norte con el Río Moiler. Que, el año 1999 se elaboró un Plan de Desarrollo Rural Humano Sostenible donde se tiene delimitado la ubicación del lado norte con el área verde y el Río Moiler.

Que, el "Sindicato Abaroa", consolidada el año 1968, fue titulada por el Ex Instituto Nacional de Colonización, CNRA-INC-1976 ZONA DE COLONIZACIÓN YAPACANI, Colonia Moiler sector A..

Que, la Ley Municipal N° 097 de (servidumbres ecológicas o bosques rivereños) dentro del municipio de Yapacaní, delimita un área de servidumbre ecológica, para las cuencas del Río Yapacaní, río Ichilo y las sub cuencas como el río Chore, río Víbora, río M. y el río Cóndor.

Que, el Informe Legal "ddsc-arch.inf." N°339/2020, emitido en respuesta a orden judicial DDSC.HRE N° 7620/2020, con relación al proceso de saneamiento de la pequeña propiedad ganadera ubicada en Yapacaní denominado "Sindicato Agrario 9 de Abril- Parcela N° 058, tiene una superficie de 30,7498 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL 678618, inscrito bajo matrícula computarizada N° 704.301.0013917 de 03 de noviembre de 2017, a nombre de M.U.T. y E.H.G. y que consta en el cuerpo 5 de los antecedentes del saneamiento, y que dentro del Sindicato 9 de Abril, se procede a la notificación en la Exposición Pública, aprobado mediante Resolución I-TEC N° 23089/2005 de 21 de diciembre, de donde se extrae que la superficie de la citada parcela es de 30,7498 ha, sin que exista impugnación a la citada Resolución, situación similar ocurriría con las parcelas N° 57, 59 y estas parcelas sobrepasarían el límite natural del río Moiler con sobreposición al área verde del "Sindicato Abaroa".

Que, la citada parcela 058, sufre una transformación, llegando a reconocerse 62.5998 ha, saneándose áreas verdes al lado de la jurisdicción del Sindicato 9 de Abril y frente al área verde del "Sindicato Abaroa", llegando a tener a la fecha una superficie de 62.5998 ha, y que en mérito a las Resoluciones de Reajuste emitidas después de tres años se aumentan 31.8500 ha.

Que, el expediente N° 687-SC presentado como antecedente en el proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario 9 de Abril, de fs. 8 a 10, cursa el Informe de emisión de Títulos Ejecutoriales, en mérito a la Resolución Suprema 170249 de 30 de agosto de 1973, en cuya nómina no se identifica a ningún beneficiario que tuviere una superficie mayor a 50 ha, siendo esta una verdad histórica irrefutable.

Señalan que, los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda, correspondientes a las parcelas 057, 058, 059 y 060 del Sindicato 9 de Abril, fueron extendido en superficies mayores a su real posesión, afectando el área verde del "Sindicato Abaroa", sin haber respetado el límite natural del río M., hecho que recientemente habría sido de su conocimiento, al haber sido demandados como avasalladores por parte de los titulares de las citadas parcelas del "Sindicato Agrario 9 de Abril".

I.1.1. Argumentos de la demanda de nulidad:

En memorial cursante de s. 247 a 251 de obrados, presentado a intimación del Tribunal Agroambiental, precisan respecto a los argumentos de la demanda de nulidad, los siguientes aspectos:

1.Que los Título Ejecutoriales correspondientes a las parcelas 057, 058, 059 y 060 del "Sindicato 9 de Abril", fueron extendidos en superficies mayores a su real posesión ; es decir, a costa del área verde de su "Sindicato Abaroa", toda vez que, las superficies tituladas son superiores a sus antecedentes y real posesión, porque no se habría considerado el límite natural del río Moiler, aspecto que recién habría sido de su conocimiento a raíz de haber sido citados por una demanda de Avasallamiento por parte de los titulares de las parcelas citadas. Precisan que el trámite de regulación de derechos para ambos Sindicatos, habría sido realizado de forma separada, para el caso del "Sindicato Abaroa", al cual representan, ejecutado en el polígono 017, que evaluó los expedientes N° 293-SC, 177-SC y 252 SC, concluyendo con Resolución Suprema 230374 de 24 de diciembre de 2008, mientras que el Sindicato 9 de abril, se ejecutó en el polígono N° 020, con antecedentes en el Expediente N° 687 SC y Exp. 18353 y concluyó mediante Resolución Suprema 03377 de 12 de agosto de 2010.

2.Señalan que el Saneamiento y Titulación de las parcelas exceden su límite o colindancia natural Río Moiler ; que ambos Sindicatos, cuentan con antecedentes de trámites y posterior titulación iniciados en el ex Instituto Nacional de Colonización, de tal manera que co existirían derechos individuales que fueron adjudicados en ese sentido, resaltando que en esos antecedentes tendrían como límite el río Moiler. Y que en el caso del "Sindicato Abaroa", se conservan las áreas verdes por múltiples razones, en pro de la conservación y protección del área ribereña del río Moiler, teniendo la servidumbre ecológico legal, que fue respetado en el Saneamiento Interno de su Sindicato, según constaría en los Libros de Saneamiento Interno de ambos sindicatos, que cursan en el primer cuerpo de ambas carpetas de saneamiento interno y que serían congruentes con los antecedentes contenido en los expedientes N° 293-SC, 177-SC y 252-SC (polígono 017) expediente N° 687 SC y N° 18353 (polígono N° 20).

3.Acusan información contradictoria en el Libro de Saneamiento Interno con los datos contenidos en el saneamiento y titulación de las parcelas demandadas ; Precisando que el año 2004, de manera independiente se realizó el Saneamiento Interno, según consta en el primer cuerpo de ambas carpetas de saneamiento. Advierten que para el caso "Sindicato Abaroa", las parcelas ubicadas a lado norte, hacen constar colindancia con el área verde del Sindicato, mientras que en el caso del "Sindicato 9 de Abril" las parcelas 057, 058, 059 y 060, hacen constar su colindancia con el río Moiler; ambos documentos fueron puestos en conocimiento de la empresa SANEA SRL y del INRA Santa Cruz, que dieron continuidad al trámite de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 017 y 020. Observan que en la incorporación de los titulares de las citadas parcelas no se identifica firma de ellos, sino otras firmas, deduciéndose que no participaron del proceso, aspecto que estaría ratificado con el hecho de que en acto de inicio del saneamiento de 11 de noviembre de 2003, no aparecen los demandados, y que pasado el trabajo de campo del Saneamiento Interno, el demandado E.H.G., se apersonó al INRA pidiendo por escrito el 16 de septiembre de 2004, la inclusión al proceso de saneamiento, acompañando Voto Resolutivo y documento relativo al derecho de propiedad, hecho que derivó en los datos contradictorios consignados en las citadas parcelas. Continúan manifestando que los datos de las parcelas 057, 058, 059 y 060, no fueron parte del Control Social intracomunidad, que caracterizaría la modalidad de Saneamiento Interno, vulnerando los alcances dispuestos en los art. 64 y 66 del D.S. N° 29215.

4.Libros de Saneamiento Interno, empresa SANEA SRL y facultad correctiva del INRA ; Refieren que en el caso de la parcela 058, cuyos titulares son M.U.T. y E.H.G., el INRA inicialmente estableció la superficie de 30.7498 ha, donde además de notificar con una resolución (I-TEC N° 23089/2005 de 21 de diciembre de 2005), emitida por la entonces Superintendencia Agraria de fijación de precio para la adjudicación, con la citada superficie, la cual es coherente con la superficie que compraron de su anterior propietario E.C.T., de 31.8500 ha, y que de manera...

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