Sentencia Nº55/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-10-2022

Número de sentencia55/2022
Número de expediente3911/2020
Fecha10 Octubre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2022

Expediente: N° 3911/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: N.M. representado por Patricia

Gabriela Cors León y F.J.D.R.

Demandado: Director Nacional del INRA

Predio: "Agro 1000"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2022

Magistrada R.: M.T.G.Y.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 51 a 65 vta., y memorial de subsanación, cursante a fs. 71 de obrados, interpuestos por N.M. representado por P.G.C.L. y F.J.D.R., contra el Director Nacional del INRA, impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014 y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014; emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los Polígonos Números 103 y 120, correspondiente al predio denominado "Agro 1000", ubicado en los municipios de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, provincia G.B. del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente y relevante resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie de 15445.7724 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Que, por memorial de demanda y subsanación, interpuestos por N.M., se impugna las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014 y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, alegando los siguientes antecedentes:

Relata que, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Agro 1000" sobrepuesto a los expedientes "T-Bars", "Pochochito" y "Aguas Ricas" mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, el INRA resuelve dar inicio al procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 103, disponiendo también el Relevamiento de Información en Campo del 14 al 29 de septiembre de 2011, que de acuerdo a las actividades propias del citado proceso, se estableció que el predio se sobrepone al Área Natural de Manejo Integrado San Matías, creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997; asimismo indica que el INRA luego del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013 e Informe de Cierre, sugirió la emisión de resolución administrativa de declaratoria de Tierra Fiscal.

Destaca entre los aspectos relevantes del referido Informe en Conclusiones, que en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo no existió apersonamiento del propietario del predio "Agro 1000", no obstante encontrarse legalmente notificado; en cuanto a la verificación de la FES, el encargado de la propiedad junto con el control social firmaron la Ficha Catastral, verificando mejoras existentes en pasto cultivado de 4.0055 ha, así como 2 casas y 2 chozas, sin consignar el año de construcción; tampoco se consideró la superficie mensurada de 15445.7724 ha que se sobreponen con la clasificación PLUS B-G uso 1 (tierra forestal), así como al área ANMI San Matías; en relación al cálculo de la FES, manifiesta que la casilla correspondiente se encuentra en blanco con 0.0000 ha de cumplimiento; en cuanto al relevamiento de expedientes, estos no se sobrepondrían con el área del predio "Agro 1000"; la antigüedad de la posesión no sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; existiría incumplimiento de la FES; actividad antrópica recién en los años 2008 y 2011. Por su parte el Informe de Cierre concluye que el predio se encuentra como "abandonado" por inexistencia de actividad en el mismo.

Argumenta que, mediante las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 y Rectificatoria RA-SS 2561/2014, emitidas en el proceso de saneamiento correspondientes al predio en litigio, se dispuso - en la primera de las nombradas - la declaración de "Tierra Fiscal No Disponible", en virtud a la sobreposición con el Área Natural de Manejo Integrado San Matias; la segunda, rectificatoria de la primera, determina considerar en su parte resolutiva solamente como "Tierra Fiscal".

Alega que, dentro del "ilegal" proceso de saneamiento se realizaron las representaciones correspondientes, impugnando el Informe de Cierre y haciendo conocer al INRA su legítimo derecho propietario sobre los predios "T-Bars", "Pochochito" y "Aguas Ricas", los cuales cuentan con antecedente agrario en los expedientes 27636, 34462 y 3474, mismos que según el demandante, fueron ilegalmente fusionados y saneados dentro del Polígono 103; oportunidad en la que también se cuestionó sobre la declaratoria de abandono de la propiedad, no obstante la identificación de mejoras e inversiones introducidas, las cuales fueron ignoradas por el INRA; sostiene que en respuesta a tal impugnación se emitió el Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 0366/2014, del cual resalta la falta de apersonamiento en el saneamiento, aseverando que su notificación fue diligenciada mediante cédula en tablero el 30 de marzo de 2014. Manifiesta que el 7 de septiembre de 2018, solicitó al INRA Nacional la notificación con la Resolución RA-SS N° 1069/2014, reiterándose la misma el 9 de noviembre de 2018, habiéndose presentado - según indica el demandante - documentación de acreditación de derecho propietario el 21 de noviembre del mismo año.

Relaciona como antecedentes agrarios al predio "Pochochito", Expediente N° 34462, el cual cuenta con Resolución Suprema N° 177265 de 16 de junio de 1975 a nombre de M.A.C., a cuyo efecto relaciona la tradición de titularidad, destacando el Testimonio N° 08/2007, gestión a partir de la cual el ahora demandante asume la titularidad del predio, cumpliendo con las obligaciones tributarias, registro en Fegasacruz, Catastro Rural, plano elaborado por el IGM y la certificación emitida por la Secretaría General del INRA Santa Cruz, respecto del expediente en cuestión, así como su registro de marca.

Respecto del predio "Aguas Ricas", Expediente N° 34741, realiza similar relación para afirmar que adquiere la titularidad del mismo en el año 2007, realizando el registro en Catastro, así como el plano realizado por el IGM y que también existiría certificación por parte del INRA del trámite signado con el Expediente N° 34741 así como el registro de marca de 15 de agosto de 1974 a nombre de la titular inicial Y.A..

Respecto del predio "T-Bars" Expediente N° 27636, también efectúa la relación de la tradición de titularidad, mismo que contaría con Resolución Suprema N° 172917 de 9 de mayo de 1974 a nombre de E.R.H.; sostiene que en el predio en cuestión existe imagen satelital, identificándose área desmotada que data del año 1996, antes de la promulgación de la Ley N° 1700, además de la implementación de pasturas cultivadas y rompevientos en los años 2007 y 2008 en un 100%; afirma que el mencionado predio cuenta con Plan de Ordenamiento Predial conforme se evidencia del código SCZ-07-14-02576-B, extremo que sería de conocimiento del INRA; que incluso por recomendación de la Prefectura de Santa Cruz, se dispuso cumplir con la Resolución Administrativa I-TEC N° 2585/2006 emitida por la Superintendencia Agraria y que al igual que en el resto de los predios existe certificación por parte del INRA.

Arguye que, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 8520/2018, se estableció la inexistencia de sobreposición de los antes citados expedientes agrarios respecto del predio "Tierra Fiscal Agro 1000" y en ese sentido concluye que no corresponde la notificación al ahora demandante con las resoluciones ahora impugnadas; dicho informe fue notificado el 5 de noviembre de 2018 en el domicilio procesal del abogado patrocinante.

Refiere que, no obstante de lo anterior, mediante Cite DGAT-CI N° 145/2019 de 14 de febrero, la Administración General de Tierras del INRA, comunica a la Dirección General sobre la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-DET N° 025/2017 de 14 de agosto, que autoriza el asentamiento a favor de la "Comunidad Campesina Zudañez".

Indica como "fundamentos" de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, que dentro de los alcances y finalidades del proceso de saneamiento no figura la apropiación indebida de su derecho propietario, mismo que se encuentra garantizado por el art. 56 de la CPE, procedimiento que a decir suyo se encuentra plagado de arbitrariedad, puesto que se declaró como Tierra Fiscal un área que cuenta con antecedentes agrarios, además de habérselo excluido de dicho proceso, pues se habría evitado la difusión del proceso además de los alcances de las resoluciones administrativas emitidas que son objeto de impugnación y en ese sentido solicita se declare probada su demanda , en base a la siguientes denuncias:

I.1.1. Irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215. Manifiesta al respecto que el año 2000, el INRA aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple, sin embargo 11 años después se emite el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ.CH N° 616/2011, con el cual se comete la primera ilegalidad en su contra y se vulnera de manera flagrante la normativa citada del reglamento agrario, concluyéndose en realizar un saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple.

Sostiene que en el diagnóstico realizado, el INRA respecto a la identificación de predios al interior del Polígono 103 sólo identifica a 4 predios, 2 de ellos con número de expediente, momento en que comete arbitrariedad, porque desconoce los antecedentes agrarios signados con los expedientes N° 34462 "Pochochitos", N° 34741 "Aguas Ricas" y N° 27636 "T-Bars", trámites agrarios que no solamente serían de conocimiento del INRA sino que el propio ente administrativo, a momento de contestar las representaciones realizadas, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 8520/2018, precisa que los planos de los predios de referencia se sobrepondrían no sólo al Polígono 103, sino incluso al predio saneado denominado "AGRO 1000".

Agrega que la merituada etapa resulta relevante y no permite errores, puesto que los datos obtenidos en gabinete publicitan la información para intimar a quienes tuvieren derechos sobre el área...

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