Sentencia Nº53/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 07-10-2022

Número de sentencia53/2022
Número de expediente4408-NTE-2021
Fecha07 Octubre 2022
Tipo de procesoNulidad de Título Ejecutorial
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 53/2022

Expediente: Nº 4408-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Feliza Cruz Suruguay de Aban y E.A.R.

Demandada: C.R.A.R. de Torrez

Predio: "Comunidad Campesina Obrajes Parcela 134"

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 38 a 46 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 56 de obrados, interpuesta por Feliza Cruz Suruguay de Aban y E.A.R. contra C.R.A.R. de T., impugnando el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de C.R.A.R., respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", clasificado como Pequeña Otros, con una superficie de 0.7838 ha., como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) que concluyó con la Resolución Suprema Nº 09272 de 4 de marzo de 2013 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 1 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Los demandantes Feliza Cruz Suruguay de Aban y E.A.R., por memorial de demanda de fs. 38 a 46 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 56 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de C.R.A.R., respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", con los siguientes argumentos:

I.1.1. Memorial de demanda de fs. 38 a 46 vta. de obrados

I.1.1.1. Nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración

Describiendo las resoluciones operativas efectuadas y resoluciones emitidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con expediente N° I-22377, señalan que, en la gestión 2021 cuando se aprestaban a cerrar su predio con postes y alambres, surge el conflicto con su vecina C.R.A.R. de T. que no lo permite, oportunidad en que se percatan que el 91% de la infraestructura de su vivienda que consta de cocina, 2 dormitorios, habitación de trabajo, garaje, galería, depósito y patio, quedó dentro del mencionado predio, y asimismo una superficie de 0.1702 ha., conforme al Informe Técnico que adjuntan a su demanda, llegándose a entablar acciones en la vía judicial penal y agroambiental, cuando de acuerdo al art. 66 de la Ley N° 1715, el saneamiento tiene como una de sus finalidades la conciliación.

Agregan que, el proceso de saneamiento simple del polígono N° 395 Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las Parcelas 133 y 134, se aplicó el Saneamiento Interno que de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215, constituye un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que al no presentarse conflicto alguno de derecho y posesión sobre su predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y tampoco sobre el predio de la demandada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", de forma voluntaria ambos firmaron el formulario de saneamiento interno, consignado en el punto actividad y otros destinado a vivienda, al existir tanto en su predio como en el de la demandada C.R.A.R..

Indican que, respecto a la mensura y delimitación, a pesar de que su parcela estaba delimitada por elementos físicos como el lindero de piedras, un pasaje existente entre la vivienda de la demandada con la suya, no fueron tomados en cuenta durante la ejecución del saneamiento interno, afectándole en la superficie de 0.1702 ha. que disminuyeron su predio y lo dejaron como parte del predio colindante. Expresan que, conforme a la declaración de su padre y también padre de la demandada, M.A.Z., de 24 de abril de 2021, les entregó una fracción de terreno a cada uno con una extensión de 40 metros de ancho por 70 metros de largo y conforme a las fotografías adjuntas a la demanda, el muro de piedra o parte del mismo queda al interior del predio de la demandada.

Arguye que, si bien el saneamiento interno se ejecuta por las autoridades de la Comunidad, quiénes dan legalidad y transparencia con la que se realiza la delimitación y verificación de la Función Social, los mismos no son profesionales y tampoco tienen conocimiento de la utilización de instrumentos de medición, por lo que con el apoyo del INRA se hizo el trabajo en la parte técnica, firmando las autoridades de la Comunidad el Acta de Conformidad de Linderos y la aceptación de resultados, el Informe de Cierre y notificándose con la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 09272 de 4 de marzo de 2013; por lo que, antes de que surjan mayores conflictos acudieron a las autoridades de la Comunidad, negándose a recibir la notificación la demandada, motivo por el cual no se pudo realizar la conciliación, habiendo manifestado que no está quitándole ni una sola piedra ni su casa; por lo que, indican los demandantes, la información técnica recopilada por parte del INRA, no refleja la verdad material de los hechos, evidenciándose con ello que se incurrió en simulación absoluta y se hizo incurrir en error no solo al INRA, sino al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y a la Presidencia del Estado Plurinacional, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso, que es sancionada con nulidad absoluta por el art. 543 del Código Civil, recogida como causal de nulidad por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, vulnerándose el derecho a la vivienda y propiedad regulado por el art. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que por otra parte, el error cometido en la mala delimitación al quedar la superficie de 0.1702 al interior del predio de la demandada, destruyó la voluntad, siendo causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-b) de la Ley N° 1715.

I.1.1.2. Nulidad por falsedad de los hechos

Expresan que, al encontrase el 91% de su vivienda y la superficie de 0.1702 ha, al interior del predio de la demandada, es un hecho falso que su vivienda y parte de su terreno sea de la demandada C.R.A.R., otorgándole el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 en base a hechos falsos ejecutándose el saneamiento de manera irregular, estando afectado con vicio de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.1.2. Memorial de subsanación de demanda de fs. 52 a 56 de obrados

Señalan, reiterando que su padre como propietario de una superficie de 10.5300 ha. les entrego a su persona y a su hermana (demandada) terrenos de 40 metros de ancho por 70 metros de largo a cada uno de ellos, colindantes y divididos por un muro de piedra y que en el saneamiento interno se procede al llenado del formulario firmando ambos conjuntamente con las autoridades de la Comunidad, al ser ésa la verdad material estuvieron conformes con todo lo actuado, constando el plano poligonal en el que se verifica las parcelas 133 y 134, pero no así las mejoras existentes en dichas parcelas, que al ser saneamiento interno, se sustituyeron etapas del saneamiento común, pues no se hizo levantamiento, identificación y georeferenciación de mejoras, que imposibilitó que tanto el Comité de Saneamiento, como las autoridades de la Comunidad y sus personas, puedan percatarse que su vivienda y parte de su terreno quedó al interior del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134"; reiterando que no tienen conocimiento en el área de topografía y agrimensura como para hacer lectura del plano poligonal donde simplemente se visualiza los predios graficados y delimitados con líneas donde no se aprecia mejora alguna, error en que incurrió el INRA que no se percató de tal situación, que no podía pasar desapercibido a tiempo de ajustar datos y elaborar los planos, llegándose a emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 quedando en su interior el 91% de su vivienda y 01702 ha. de terreno afectando a su derecho de propiedad, contraviniéndose los arts. 64, 66-3) de la Ley N° 1715 y 393 de la CPE, que por dicho error no se respetó y menos garantizó su propiedad individual, incurriendo en la subsunción del Art. 50-I-1-a) y c) y I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda

La demandada C.R.A.R. de Torres, por memorial de fs. 213 a 216 vta. de obrados, por intermedio de su apoderada R.A.F., responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, negando la misma, con los siguientes argumentos:

Que no desconoce ni niega que ambas partes cuentan con Título Ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales y que según del relevamiento de información en campo, se cuenta con el Acta de Conformidad de Linderos que fue firmado por las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento, adquiriendo durante el proceso de saneamiento la calidad de representantes de todos aquellos que firmaron el acta de representación como lo hicieron los ahora demandantes, por lo que después de 9 años de la titulación, pretenden despojarle de su propiedad demandando la nulidad de su título, olvidándose los demandantes que fueron sus padres quienes en vida les entregaron una fracción de terreno como anticipo de legítima según usos y costumbres y que además adquirió en calidad de compra venta. Agrega que, fue considerada como poseedora de buena fe cumpliendo la Función Social y al no haber conflicto continuó el saneamiento interno, evidenciándose que la totalidad de la superficie que se le tituló es correcta y sin vicios, dando plena conformidad con el resultado del saneamiento y que no impugnaron la resolución final de saneamiento.

Indican que, es evidente que sus padres les entregaron a cada uno de ellos una extensión de 40 metros de ancho por 70 metros de largo, contando en la actualidad con título ejecutorial con una superficie de 0.4554 ha., mucho más grande...

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